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AC6260-2024 [2015-00258-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC6260-2024 Radicación n.º 73349-31-84-001-2015-00258-01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Miguel Andrés Blandón frente al auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de julio de 2024, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al proveído del 30 de mayo de ese año. Ello, con ocasión del proceso verbal que promovió en contra de los herederos determinados e indeterminados de José Miguel Hernández Beltrán (Q.E.P.D).

I.

ANTECEDENTES 1. Petitum: Miguel Andrés Blandón demandó1 que se declare que es «hijo extramatrimonial del Sr. José Miguel Hernández Beltrán (q.e.p.d.)». Consecuentemente, que «tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados por el causante» y deben incluirlo en la partición correspondiente. 1 Página 126. Archivo “001ExpedienteDigital 2015-00258”, de la “Carpeta “PrimeraInstancia”, Expediente Digital ESAV.

Radicación n.º 73349-31-84-001-2015-00258-01 2 2. Posición de los demandados. El curador ad litem2 de los demandados manifestó quedar «supeditado a lo que se llegare a probar en el proceso». 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima) –con fallo del 16 de noviembre de 20233- declaró «que el señor JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ BELTRÁN… es el padre de MIGUEL ANDRÉS BLANDÓN».

Así como «la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación». Por lo cual, negó la petición de herencia. Inconforme con esa determinación, el demandante interpuso recurso de apelación. 4. Fallo de segundo grado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –con providencia de 30 de mayo de 20244- confirmó en su integridad la decisión impugnada. 5.

Recurso de casación. Lo formuló el apoderado del convocante5. 6. Decisión sobre la concesión. El ad quem –con proveído de 30 de julio de 20246- negó el recurso extraordinario. Señaló que, si bien en este asunto hubo una pretensión relacionada con el estado civil del promotor, lo cierto es que los reparos se perfilan a «la decisión que denegó el reconocimiento de los efectos patrimoniales y la petición de herencia». 2 Página 130.

Archivo “001ExpedienteDigital 2015-00258”, Ibídem. 3 Archivo “051 Sentencia Civil - Accede Parcialmente a Pretensiones”, Ibídem. 4 Archivo “016SentenciadeSegundaInstancia”, de la carpeta “SegundaInstancia”, Ibídem. 5 Archivo “019MemorialDemandanteInterponeCasación”, Ibídem. 6 Archivo “023AutoNiegaCasaciónRadicado20150025801”, Ibídem. Radicación n.º 73349-31-84-001-2015-00258-01 3 En ese entendido, debió acreditarse el quantum para recurrir en casación. Sin embargo, con base en el «acápite denominado “cuantía y competencia” del escrito inaugural», el mismo no se satisfizo. 7.

Reposición y recurso de queja. El mandatario judicial manifestó que al interponer el remedio allegó copias del «acervo hereditario ilíquido [que] haciende a una suma cercana a los dos mil trescientos cuarenta millones novecientos doce mil pesos ($2.340.912.0000) de conformidad con el inventario y avaluó que se encuentra en la sucesión de radicado 2015-00223 del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda».

Por tanto, debía justipreciar el interés para recurrir con base en los documentos incorporados al expediente. 8. Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal –con determinación del 29 de agosto de 20247- mantuvo incólume su decisión. De una parte, porque «se echa de menos dictamen aportado… en procura de justipreciar el detrimento patrimonial».

Y de otra, debido a que la audiencia de inventarios y avalúos aportada «no se trata de [una] pericia». II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el 7 Archivo “028ResuelveRecursodeReposiciónyConcedeQueja”, Ibídem.

Radicación n.º 73349-31-84-001-2015-00258-01 4 proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 2. Al tenor del canon 333 ibidem, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos». «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria».

Y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho». El artículo 338 ejusdem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

Por demás, en las contiendas meramente patrimoniales, el canon 339 del estatuto procesal impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».

Disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa Radicación n.º 73349-31-84-001-2015-00258-01 5 finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia. 3.

En el sub examine, consta en el expediente que el demandante8 anexó al escrito con el que formuló el recurso de casación copia del «primer cuaderno del proceso de la sucesión intestada del señor José Miguel Hernández Beltrán de radicado 2015- 00223 que se lleva en el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda – Tolima». Así como de la «audiencia de inventarios y avalúos en donde estableció el valor de la sucesión».

Ello, con el propósito de «establecer el justiprecio». Sin embargo, para el ad quem9 «la parte no allegó ninguna experticia». Por ese motivo, el interés para recurrir «deberá detenerse la mirada sobre los elementos suasorios que reposan dentro del plenario». Y al resolver la reposición, enfatizó en que los documentos aportados con el recurso no podían ser valorados como una «pericia».

Al respecto, esta Sala ha decantado al tenor del canon 339 del CGP que: cuando el recurrente opte por acreditar la cuantía requerida por el remedio extraordinario «no podrá arrimar un medio de prueba cualquiera, sino que deberá adjuntar una experticia, la cual tiene que cumplir los requerimientos formales que prevé el canon 226 ejusdem»10.

Así pues, como el recurrente al momento de la interposición del recurso extraordinario no anexó dictamen pericial para demostrar el interés económico, 8 Archivo “019MemorialDemandanteInterponeCasación”, Ibidem. 9 Archivo “023AutoNiegaCasaciónRadicado20150025801”, Ibidem. 10 CSJ AC2341-2022, 7 jun. Radicación n.º 73349-31-84-001-2015-00258-01 6 no podía asignársele tal condición a los documentos allegados, ni valorarse con la finalidad pretendida.

Dado que ellos no satisficieron la referida exigencia procesal. Y como los elementos de juicio –entre ellos, la estimación de la cuantía del proceso- adosados al plenario para el momento en que el medio de impugnación fue formulado no acreditaban el quantum requerido por el artículo 338 del estatuto adjetivo civil, el remedio extraordinario estuvo bien denegado. 4.

Aunado a ello, la Sala en un caso con similares perfiles en el que se aportó copia de otro proceso para justipreciar el referido interés, estimó que no podía asignársele mérito demostrativo en tanto lo allí rituado no había sido sometido a contradicción. En concreto, consideró que «no se vislumbra que la aludida experticia hubiese sido sometida - en su oportunidad- a contradicción. Por lo tanto, en este asunto, a dicha prueba no se le podía asignar valor demostrativo alguno, ni considerarse a la hora de determinar el justiprecio del interés para recurrir en casación» (CSJ, AC606-2024). 5.

En una palabra, la queja no prospera. No habrá condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.º 73349-31-84-001-2015-00258-01 7 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de mayo de 2024, en el proceso referenciado.

SEGUNDO: Sin costas, por no aparecer causadas.

TERCERO. Devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7C4A0F68161DF8C3D0E0CAAD75121460EEE60FC1B1D07FFBCA2B164A628E9294 Documento generado en 2024-10-24