Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02636-00 AC6220-2016 Radicación n° 11001-0203-000-2016-02636-00 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide el Despacho el conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Envigado, con relación al conocimiento de la acción popular promovida por Leandro Giraldo contra Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES 1. Pretende el actor se ordene a la entidad accionada, la contratación «de manera permanente, a un profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociégas e hipoacústicas», a fin de cumplir lo ordenado en el artículo 8° de la Ley 982 de 2005, en su sede de la carrera 48 n° 25BSur-002 de Envigado. 2. Mediante providencia de 21 de enero de 2016, el despacho judicial de Pereira, estimó que carecía de competencia, en consideración a que esa ciudad no es el lugar donde se presentan los hechos y porque según la información que obra en la página de internet de la Superintendencia Financiera de Colombia, «el domicilio de la entidad financiera demandada es la ciudad de Medellín»; ante lo cual dispuso remitir el asunto a los juzgados civiles del circuito de Envigado, en razón de haberse indicado que allí estaba acaeciendo la vulneración de los derechos colectivos. 3.
El juzgado al que se le asignó la demanda en este último municipio, se abstuvo de avocar el conocimiento, porque conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el actor optó por elegir al juez del lugar del domicilio de la entidad accionada, que estimó era la ciudad de Pereira. CONSIDERACIONES 1. En razón de haberse presentado la demanda el 7 de diciembre de 2015, se tomará en cuenta la regla del inciso final del artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la ley 153 de 1887, según la cual, «[l]a competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad», y por consiguiente, en lo pertinente se aplicarán la Ley 472 de 1998 y el Código de Procedimiento Civil, toda vez que el nuevo ordenamiento procesal solo entró a regir en su totalidad el 1º de enero de 2016. 2.
La Corte Suprema es la facultada para dirimir el conflicto en mención, de conformidad con el inciso 2º artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, habida cuenta que los juzgados inmiscuidos en la aludida situación pertenecen a diferentes distritos judiciales, y según lo establecido en el inciso 1º artículo 35 del Código General del Proceso, lo hará por intermedio del magistrado ponente. 3.
El artículo 16 de la Ley 472 de 1998, acerca de la competencia por el factor territorial para efectos de conocer de las acciones populares, establece que lo «[ s ]erá (…) el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. (…)». 4. Conforme a la citada disposición, el actor popular cuenta con dos alternativas para presentar la demanda, una, ligada al lugar donde acontecen los hechos que vulneran o atentan contra los derechos e intereses colectivos fundamento de la respectiva acción, y otra, vinculada al domicilio del accionado. 5.
En principio, la información sobre el aludido factor de competencia deberá constar en el escrito introductorio del proceso, así lo exigía el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, hoy lo reclama el artículo 82 del Código General del Proceso, y tratándose de acciones populares, en armonía con el precepto 18 de la citada Ley 472 de 1998. 6.
En caso de omitirse total o parcialmente el suministro de aquel dato, hay lugar a la inadmisión de la demanda, aunque no se excluye la posibilidad de que el juez lo verifique en los anexos allegados con la misma, e inclusive, en las bases de datos a que alude el inciso 1º artículo 85 del Código General del Proceso, máxime si se tienen en cuenta las amplias facultades otorgadas al juez que conoce de una acción popular para impulsar su trámite, criterio que también redunda en el fortalecimiento de la garantía de acceso a la administración de justicia, consagrada en el artículo 229 de la Constitución Política. 7.
Al revisar el escrito introductorio del proceso se observa, que está dirigido de forma genérica al «juez civil del circuito» y su presentación se realizó en la Oficina de Apoyo Judicial de Pereira, y en él constan las siguientes manifestaciones: «Accionado: Banco Bancolombia domicilio cra. 8 n° 17-50 Pereira», y «sitio de vulneración – Envigado – Antioquia, Cra 48 #25B Sur-002». 8.
También se aprecia, que el despacho judicial al que inicialmente se le repartió el asunto, en la providencia donde se abstuvo de asumir el conocimiento, hizo constar que al consultar la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia, estableció que el banco accionado tiene su domicilio principal en la «carrera 48 Nro 26-85, Avenida Los Industriales de la ciudad de Medellín ». 9.
Lo anterior permite deducir, que de las alternativas legalmente establecidas para fijar la competencia por el factor territorial, el actor popular no tuvo en cuenta el «lugar de ocurrencia de los hechos» y aunque optó por el que estimó correspondía al lugar del domicilio del banco accionado, esta información quedó desvirtuada al haberse verificado que el mismo lo tenía en la ciudad de Medellín. 10.
Así las cosas, en aplicación de los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, que conforme al artículo 5º de la Ley 472 de 1998, orientan el trámite de las acciones populares, habrá de asignársele la demanda a un despacho judicial del lugar del «domicilio principal» del banco convocado al proceso, sin perjuicio que este en su oportunidad pueda controvertir esa situación, mediante los mecanismos procesales válidamente autorizados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que por razón del domicilio principal de la entidad financiera demandada, el juez competente para conocer de la acción popular promovida por Leandro Giraldo contra Bancolombia S.A., es el Juez Civil del Circuito de Medellín (reparto), a quien se ordena remitirle el asunto. Segundo: Comunicar lo decidido, con envío de copia de esta providencia, al Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado.
Notifíquese LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado PAGE 6