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AC626-2025 [2024-05647-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 492 de 2020Ley 527 de 1999

AC626-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05647-00 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia originado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Oicatá (Boyacá) y Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Álvaro Andres Rojas Soler y Teresa Yaneth Soler Barreto.

ANTECEDENTES 1. La entidad bancaria reclamó librar mandamiento de pago en contra de los ejecutados por las obligaciones insolutas contenidas en el pagaré n.° 015876100013599. Con relación a la competencia, señaló que esta venía dada «(…) teniendo en cuenta que el cumplimiento de la obligación se pactó para en este municipio (TOCA – BOYACA) (…).

Por lo anterior reitero que es usted competente para conocer de este proceso en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación, en donde mi representada igualmente tiene sucursal y/o agencia…».1 1 Folios 1 – 3 Cuaderno 005EscritoDemanda.pdf expediente digital Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05647-00 2 2. Inicialmente la demanda correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Toca (Boyacá) cuyo titular, mediante auto del 24 de septiembre 2024, se declaró impedido con fundamento en las causales estatuidas en los numerales 5 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Ordenando remitir las diligencias al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.2 3. Repartido el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá (Boyacá),3 dicho despacho rehusó el conocimiento con fundamento en el ordinal 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, aludiendo a la naturaleza jurídica de la ejecutante, por lo que ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 4.

El Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante proveído del 26 de noviembre de 2024, objetó la asignación y promovió colisión negativa de competencias, al amparo del ordinal 5º del precepto normativo en comento y algunas decisiones de esta Corte, argumentando que «en este asunto el demandante radicó la demanda en el municipio de Oicatá – Boyacá con sustento en el núm. 1 del artículo 28 ibid, es decir en el lugar del domicilio del ejecutado, no resulta aplicable por parte del Juzgado rechazar su competencia dadas las siguientes circunstancias.

I) El domicilio del demandado es Toca – Boyacá. II) El pagaré se suscribió en Toca – Boyacá, y el cumplimiento para el pago del mismo en ese municipio. III) Se realizó la tabla de amortización del crédito en la oficina de Toca – Boyacá IV) La demanda se radicó en Toca – Boyacá. V) La entidad bancaria demandante cuenta con oficina en Toca – Boyacá». 2 Folios 27 – 29 Cuaderno 007 Anexos pdf expediente digital 3 Folio No 33 Cuaderno 007 Anexos pdf expediente digital Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05647-00 3 5.

Planteada así la controversia, arribaron las diligencias a la Corte para determinar la autoridad judicial competente. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.

El ordinal 1º del artículo 28 de la codificación en cita, consagra la regla general de competencia, según la cual, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». De forma concurrente, dicha facultad se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica la regla 3ª del citado canon.

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05647-00 4 Por lo tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay dos fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.

Ahora bien, el ordinal 5° ib., señala que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», al tiempo que la regla 10ª de la misma norma estipula que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

De manera que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al Juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un Juez del domicilio de ésta, o, a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 4.

En este caso, de conformidad con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una empresa industrial y comercial del Estado, dotada de Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05647-00 5 personería jurídica y autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público4 y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública.

En este sentido, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que resulta claro que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión que el asunto corresponde al Juzgado del domicilio principal de la entidad promotora. 5.

A partir de la concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso sub lite, han surgido dos posturas al interior de la Sala. La primera de ellas da prelación a la literalidad de las normas procesales de que tratan los artículos 27 y 28 del Código Civil. En consecuencia, revisada la regla 5ª del Código General del Proceso, se entiende que la frase en «los procesos contra una persona jurídica» refiere a cuando la entidad es demandada, y no si la entidad es demandante, por lo que no es aplicable la atribución privativa del ordinal 10° del artículo 28 ibidem, esto es, que en asuntos en los que el ente público es el demandado del pleito será competente el juez de su domicilio principal. 4 Decreto Ley 492 de 2020.

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05647-00 6 Por otra parte, sin objetar la aplicación del numeral 10º del citado precepto 28, se realiza una interpretación integradora de la normativa vigente, considerando que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, reiterada en AC4953- 2019, AC4046-2024, entre otros). 6.

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente conflicto, se evidencia que la entidad demandante asignó la competencia al estrado judicial de Toca (Boyacá) población en la que cuenta con sucursal -la cual está vinculada al negocio jurídico base del recaudo- y que, además, coincide con el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del ejecutado; de tal suerte que, conforme a la regla 5ª del artículo 28 de la Codificación Procesal sería el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha urbe el llamado a conocer y tramitar el litigio; sin embargo, como el titular del despacho manifestó su impedimento y el asunto fue remitido -por disposición de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Tunja- al Juzgado Promiscuo Municipal de Ocaitá (Boyacá), es esta última autoridad a la cual habrá de enviarse el expediente para lo de su cargo.

Sea de señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas, podría afectar garantías del llamado a juicio en este tipo de procedimientos compulsivos al tener que destinar tiempos y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de su domicilio y lugar de cumplimiento de la obligación. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05647-00 7 7.

En conclusión, conforme a las consideraciones realizadas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá (Boyacá) es el habilitado para conocer la demanda ejecutiva de la referencia, por lo cual se le remitirá el expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá (Boyacá) es el competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra de Álvaro Andres Rojas Soler y Teresa Yaneth Soler Barreto; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO: Comuníquese esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 625356DFA0383AEC8F6E1F29DA753312D89F5FAE17BFC5190DB5C431D0BE3495 Documento generado en 2025-02-11