AC6258-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04400-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío y Cuarto Civil Municipal de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia contra Juan Fernando Cardona Uribe.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE PUERTO BERRÍO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le correspondía a esa autoridad judicial por el «domicilio del deudor quien reside en la ciudad de PUERTO BERRÍO»1. 1 Archivo “03EscritoDemanda.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04400-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío -con providencia del 6 de septiembre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: Como bien lo indica la norma transcrita, salvo disposición en contrario, es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, en aquellos procesos que involucren títulos ejecutivos; y como puede observarse el deudor JUAN FERNANDO CARDONA URIBE o JUAN FERNANDO CARDONA URIBE, se comprometió ante la entidad bancaria acreedora, cancelar las obligaciones ante las oficinas de la ciudad de Medellín (Ant).
No obstante que el apoderado de la entidad bancaria demandante, es claro en señalar en el acápite de la competencia, que este despacho es el competente por “ser un PROCESO EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA, por el domicilio del deudor quien reside en la ciudad de PUERTO BERRÍO […]”; sin embargo, considera la Instancia que es desacertada la apreciación del vocero judicial de la demandante; las constancias insertadas en los pagaré, indican que el demandado se comprometió cancelar las obligaciones ante la filial de la ciudad de Medellín (Ant.) – no Puerto Berrío -, determinándose con ello que el negocio jurídico nació o tuvo origen en la precitada ciudad y no en esta población, olvidando lo dispuesto en la norma transcrita; por lo que se considera que este Despacho no puede asumir la competencia de la presente demanda.2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con proveído del 1º de octubre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: … con la presente demanda se pretende adelantar un proceso ejecutivo, aportando como título base recaudo un pagaré suscrito entre las partes, escrito que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, y en donde se puede apreciar que haciendo uso de una manifestación libre de su voluntad las partes dispusieron que la competencia se atribuye por el domicilio del demandado, esto es, el Municipio de Puerto Berrío. 2 Archivo “003AutoRechazaDemanda.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04400-00 3 Teniendo en cuenta lo anterior, y revisado el escrito de demanda, se encuentra que, en el acápite de competencia, el apoderado de la parte ejecutante, dando aplicación a la facultad legal que le otorga el Código General del Proceso, según lo estipulado en su artículo 28, numeral 3°, dispuso que la demanda se debería adelantar ante el Juez del domicilio del demandado, esto es, el Municipio de Puerto Berrío.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del 3 Archivo “04AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04400-00 4 precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE PUERTO BERRÍO», por el «domicilio del deudor quien reside en la ciudad de PUERTO BERRÍO». 5.
De modo tal que, la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío -domicilio del demandado- conforme a lo señalado en el encabezado de la demanda. Sumado a que, esta fue la escogencia de la parte actora amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. Al respecto, se destaca que al funcionario que conoce de entrada el litigio le está vedado alterar o modificar la escogencia del demandante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío es el competente para conocer de este asunto. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04400-00 5 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7F143D9F42F8F97A0A3E93D3B2F021C9330A07B022D04B4E09D7393F6616940D Documento generado en 2024-10-24