AC6255-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04361-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cogua y Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular contra Camilo Fernando Rodriguez Otalora.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE COGUA CUNDINAMARCA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «artículo 28 numerales 1 y 3 del C G del P, competencia por el factor el lugar del cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá, por tal efecto, es usted señor Juez promiscuo Municipal de Cogua Cundinamarca el competente»1. 1 Archivo “002 DemandaAnexos.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04361-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua -con providencia del 13 de junio de 2024- la inadmitió y pidió a la parte actora aclarar el factor de competencia territorial escogido. A lo cual, el demandante insistió en que la competencia se asignaba por el «artículo 28 numerales 1 y 3 del C G del P, competencia por el factor el lugar del cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá, por tal efecto, es usted señor Juez promiscuo Municipal de Cogua Cundinamarca el competente». 3.
Así, el 29 de julio de 2024, el despacho resolvió rechazar el proceso por falta de competencia. Señaló que: En el caso de la especie, se tiene que, si bien, la demanda viene dirigida a este despacho judicial y el ejecutado tiene su domicilio en este municipio; en el acápite de “CUANTÍA Y COMPETENCIA” de la demanda inicial y en la subsanación, el apoderado de la parte actora señaló que escogió la competencia por el “lugar de cumplimiento de la obligación (que) es la ciudad de Bogotá”.
Ahora, atendiendo a que en el título base de la ejecución no se estableció de manera específica el referido lugar, al señalarse únicamente que el monto adeudado se cancelaría “en sus oficinas”; debe darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 621 y 876 del Código de Comercio, que prevén que “Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título” y que “Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento”, siendo en este caso el domicilio principal de la demandante BANCO POPULAR S.A. en la Calle 17 No. 7 – 43 piso 4º de la ciudad de Bogotá D.C., según el respectivo certificado de Cámara de Comercio, por lo que, no le corresponde a este Juzgado el conocimiento del asunto.2 4.
Remitidas las diligencias, el Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 6 de septiembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y 2 Archivo “007AutoRechazaRemiteCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04361-00 3 promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: … emerge que esta acción deba ser conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal De Cogua, por cuanto, el lugar donde se celebró el negocio jurídico y el domicilio principal del ejecutado corresponden al municipio de Cogua. Aunado a ello, debe recalcarse que el escrito de demandatorio se dirigió al ¨JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE COGUA CUNDINAMARCA¨.
Bajo los anteriores presupuestos, no puede entenderse que este juzgador debe conocer de las presentes diligencias, máxime cuando en el acápite de competencia y cuantía de la demanda el actor hizo referencia a la concurrencia de fueros que se originaba en el asunto, sin embargo, manifestó expresamente que dicho conocimiento recaía exclusivamente sobre el Juez Promiscuo Municipal de Cogua Cundinamarca.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3 Archivo “012AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04361-00 4 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE COGUA CUNDINAMARCA», por el «artículo 28 numerales 1 y 3 del C G del P, competencia por el factor el lugar del cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá, por tal efecto, es usted señor Juez promiscuo Municipal de Cogua Cundinamarca el competente».
Ahora, si bien la parte actora se contradijo al asignar la competencia al juez, lo cierto es que al presentar su escrito en Cogua reafirmó su voluntad de que allí se adelantara el juicio. Circunstancia que coincide con lo pactado en el pagaré, en el cual se estableció: «me obligo solidaria e incondicionalmente a pagar a EL ACREEDOR o a su orden en sus oficinas o en la del tenedor del presente pagaré» y, consultada la página del RUES, se advierte que el demandante tiene oficinas en Cogua. 5.
Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua - lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04361-00 5 fue la elección efectuada por el demandante al presentar su escrito en esa municipalidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BF8C7B07A496F1D53099F13A4C0D48432538D20EFFE9E134801CAA8D36CAE35C Documento generado en 2024-10-24