AC6253-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04353-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Miguel de Sema y Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda declarativa promovida por Inversiones Agropecuarias López García Ltda., en liquidación, contra Celio Alfonso Munevar Rodríguez.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL DE SEMA (BOYACÁ)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que el demandado usufructuó ilegalmente los bienes de la sociedad y hubo un enriquecimiento sin justa causa pues no canceló los cánones de arrendamiento pactados. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «considerando que los bienes inmuebles objeto del contrato de arrendamiento se encuentran ubicados en el municipio de San Miguel de Sema (Boyacá) y siguiendo lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 28»1. 1 Archivo “002DEMANDA.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04353-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel de Sema -con proveído del 7 de marzo de 2024- rechazó el asunto por falta de competencia. Refirió que: Si bien es cierto que el artículo 28 # 3 del C.G.P, prevé como competente el juez del lugar del cumplimiento de los procesos originados en un negocio jurídico, de los hechos de la demanda y los anexos aportados se observa, que como demandante se tiene a INVERSIONES AGROPECUARIAS LÓPEZ GARCÍA LTDA, no es menos cierto que en el certificado de existencia y representación de la misma, emitido por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, con fecha 8 de febrero de la presente anualidad que refiere: “el capital social corresponde a la suma de ($20.000.000), dividido en 20.000,000 cuotas con valor nominal … socio capitalista FONDO PARA LA REHABILITACION INVERSION SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO (FRISCO)”.
Ahora bien, el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, por medio de la cual se expidió el Código de extinción de Dominio indico: “El fondo para la Rehabilitación, inversión social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), es una cuenta especial, sin personería Jurídica administrada por la Sociedad de activos Especiales S.A.S, ( SAE), sociedad de economía mixta del orden Nacional (…)”, y, el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, D. 1068 de 20151, indica en su Título, entidades vinculadas, Artículo 1.2.2.7.
Sociedad de Activos Especiales S.A.S. “SAE”, es decir que dicha entidad se encuentra vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así las cosas, de conformidad con el artículo 28 # 10, del Código General de Proceso el competente para conocer de la presente diligencias es el Juez del domicilio de la entidad demandante, que, para el caso, sería la SAE (Sociedad de Activos Especiales) quien administra el (Frisco), socio capitalista de INVERSIONES AGROPECUARIAS LÓPEZ GARCÍA LTDA.2 3.
Inconforme, la parte actora interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Argumentó que la SAE tiene a su cargo la administración del poder dispositivo de la sociedad demandante, no obstante, esta no ha cambiado su 2 Archivo “09RechazaCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04353-00 3 naturaleza privada debido a ello.
Sin embargo, el 12 de abril de 2024, el despacho rechazó de plano los recursos. 4. Remitido el expediente, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá –con auto del 6 de junio de 2024- lo envió a su homólogo 69 en razón del Acuerdo CSJBTA24-62. No obstante, el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 28 de agosto de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto.
Refirió que: «… revisados los anexos que acompañan el escrito de demanda, esta sede judicial no asumirá el conocimiento del asunto de la referencia, advirtiendo que los bienes inmuebles objeto del contrato de arrendamiento se encuentran ubicados en el municipio de San Miguel de Sema (Boyacá).»3 5. Finalmente, el 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Miguel de Sema promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde 3 Archivo “008AutoRechaza.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04353-00 4 asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL DE SEMA (BOYACÁ)», «considerando que los bienes inmuebles objeto del contrato de arrendamiento se encuentran ubicados en el municipio de San Miguel de Sema (Boyacá) y siguiendo lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 28». 5.
No obstante lo anterior, se destaca, por un lado que, en estos casos no se está ejerciendo un derecho real y, por tanto, no es viable fijar la competencia del juez por el lugar de ubicación de los bienes. Por otro, no se observa que el contrato de arrendamiento haya consignado un lugar de Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04353-00 5 cumplimiento para la obligación. Por el contrario, se limitó a pactar que se pagaría a una cuenta bancaria, pero, si se consignaron otras obligaciones a cargo del arrendatario en torno a la conservación de los cultivos de los predios, obligaciones que en efecto deben cumplirse en el lugar de ubicación de los bienes. 6.
Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Miguel de Sema - lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Miguel de Sema es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar este proveído al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04353-00 6 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 38954436A88AE0E076A7B39247E004B7D7D4A49949CF3E2E23DB9C1A8F490818 Documento generado en 2024-10-24