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AC6252-2024 [2024-04341-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC6252-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04341-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Bogotá y Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Jorge Paul Gonzalez Cubillos contra Gener Alexander Aguirre Lozano. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «Juez Civil Municipal Bogotá D.C. (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por la suma de dinero a la que fue condenado el demandado en la providencia del 20 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «domicilio del demandado»1. 1 Archivo “001EscritoDemanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04341-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá -con auto del 6 de marzo de 2024- la rechazó en razón a la cuantía2. 3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -en providencia del 5 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: Revisadas las pretensiones de la demanda se advierte que el valor para la fecha de presentación, supera los 40 SMMV que establece el artículo 25 del Código General del Proceso, pues, una vez realizada la liquidación sobre el capital de $50.790.000,00 y calculados los intereses moratorios desde su exigibilidad, esto es, el 29 de agosto de 2019 hasta el 19 de febrero de 2024 fecha de radicación de la demanda, arrojó un monto total de $113.806.733,17 M/cte3.3 II.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados «entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos», en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, que establece que este tipo de controversias deben decidirse por «el funcionario judicial que sea superior funcional común». 2 Archivo “004AutoRechazaPorCuantía.pdf”. 3 Archivo “010AutoSuscitaConflictoNegativo202400785.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04341-00 3 2. Aclarado lo anterior, esta Sala advierte que carece de competencia para dirimir el conflicto suscitado toda vez que los Juzgados involucrados pertenecen al mismo circuito judicial de Bogotá. Así las cosas, se ordenará la remisión de este expediente a la oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, en su calidad de superior funcional común de los despachos en colisión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá son los competentes para dirimir el conflicto suscitado.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Doce Civil Municipal de Bogotá y Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina de reparto de la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04341-00 4

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 328F81815A48A2157364D1E9329B4D0882083948E67F7F6065508E60C919B690 Documento generado en 2024-10-24