CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 54001-31-03-006-2014-00097-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente AC6252-2016 Radicación n.° 54001-31-03-006-2014-00097-01 (Aprobado en Sala de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis) Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se decide sobre la admisión de la demanda de Adriana Alicia Velásquez Morales, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 3 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, en el proceso verbal incoado por la recurrente contra el Consorcio en Liquidación E.S.E. Francisco de Paula Santander, integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo S.A., liquidadora del Instituto de Seguros Sociales. 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.1. El petitum. La demandante, conforme a la “ cesión tramitada y accedida en el Tribunal Administrativo ”, solicitó se declarara a la parte interpelada responsable del pago de proveedurías efectuadas, en las sumas determinadas. 1.2. La causa petendi. Según se afirma, los pedidos verbales de productos farmacéuticos realizados por el ISS, fueron suministrados por la Droguería Jaimes 24 horas y/o Luis Ernesto Flórez Sanmiguel, y no han sido cancelados.
La obligación fue demandada infructuosamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de la acción in rem verso, al constatarse la presencia de unos sobrecostos y la indeterminación de lo adeudado. 1.3. Anexos presentados. Copia del auto de 21 de marzo de 2006, emitido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, aceptando la cesión de derechos litigiosos realizada en el referido proceso por Luis Ernesto Flórez Sanmiguel a favor de Lucio García Mejía. Copia del contrato de cesión de los mismos derechos litigiosos efectuado, ahora por Lucio García Mejía en beneficio de la actora Adriana Alicia Velásquez Morales. 1.4.
Los escritos de réplica. Las sociedades consorciadas se opusieron a las pretensiones, en lo pertinente, por haber actuado como simples liquidadoras y no sucesoras de las obligaciones a cargo del extinto Instituto de los Seguros Sociales. 1.5. La sentencia de primera instancia. Proferida de manera anticipada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, el 3 de marzo de 2016, declara de oficio la “ falta de legitimación en la causa por activa ” y rechaza las pretensiones, “ en razón de no haberse acreditado un contrato de cesión de derechos litigiosos legalmente válido por la parte demandante ”. 1.6.
El fallo del Tribunal. Confirma la decisión del a quo, por cuanto si Luis Ernesto Flórez Sanmiguel y/o Droguería Jaimes 24 Horas, cedió los derechos, “ (…) el resultado definitivo y desfavorable en la jurisdicción contenciosa para la valoración de esa causa, desarraigó de Lucio García Mejía tanto su legitimación en causa, como su interés para litigar (…) ”.
Esto, porque “ (…) clausurado el debate judicial sobre el derecho que a Lucio García Mejía le hubiera podido corresponder, ningún haber patrimonial derivó de esa contienda, por manera que nada, a partir de la causa invocada por su cedente y desestimada en el Tribunal Contencioso Administrativo, podía ceder a Adriana Alicia Velásquez Morales”. 1.7.
El escrito de casación. Contra lo resuelto, dos cargos fueron propuestos por la demandante recurrente. 1.7.1. En el primero, formulado al abrigo del artículo 336, numeral 1º del Código General del Proceso, denuncia la violación de los artículos 1959, 1960, 1962 y 1969 del Código Civil, al pasar por alto (i) la copia del auto de 21 de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sobre la aceptación de la cesión de derechos litigiosos de Luis Ernesto Flórez Sanmiguel a Lucio García Mejía; y (ii) el contrato ibídem de Lucio García Mejía a Adriana Alicia Velásquez Morales; documentos todos entregados a la parte pasiva, al momento de correrse el respectivo traslado del libelo incoativo.
En esas circunstancias, al decir de la casacionista, devino la aceptación tácita de la cesión, al actuar la demandante como tal y al constituir esa actuación un acto de reconocimiento de la cesión por las demandadas. 1.7.2. En el segundo, fundado en el artículo 336, numeral 3º del Código General del Proceso, acusa de incongruente la decisión, en punto de excepciones, “ (…) procediendo tal infracción de la apreciación errónea, por error de hecho, al no existir prueba que conduzca a concluir la falta de ‘legitimación en la causa por activa’ (…) ”. 1.8.
Siendo ese, en esencia, el contenido de los cargos, se procede a examinar si se aviene a los requisitos formales. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Sea lo primero precisar, originada la sentencia y el recurso interpuesto en vigencia del Código General del Proceso, en rigor a partir del 1o de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, su ritualidad sigue ese ordenamiento, al tenor de los artículos 624, modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 625, numeral 5o (Ley 1564 de 2012), así la actuación se haya iniciado bajo el gobierno del Código de Procedimiento Civil. 2.2.
El recurso de casación, en el ámbito legal, es de naturaleza dispositiva y estricta, puesto que obedece a causales expresamente previstas por el legislador y se estructura en las precisas hipótesis normativas, salvo cuando se imponga proteger derechos constitucionales o defender el orden o el patrimonio público (artículos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, y 336, in fine, del Código General del Proceso), en cuyos eventos es dable una decisión oficiosa.
Por eso, para habilitar en el aludido campo un estudio de fondo, la demanda dirigida a sustentar ese medio impugnativo debe sujetarse a los requisitos señalados en el artículo 344 del nuevo Estatuto Adjetivo. Entre otros, le incumbe al recurrente formular los cargos por separado y exponer sus fundamentos en “ forma clara, precisa y completa ”, los cuales aluden, en general, a la inteligibilidad de la acusación, a la exactitud de la misma y a su plenitud.
Así mismo, tratándose de violación directa de la ley sustancial, el ataque debe circunscribirse a la cuestión estrictamente jurídica, “ sin comprender ni extenderse a la materia probatoria ” (numeral 2º, literal a), ibídem ), pues en ese caso se entiende que la censura acepta el cuadro fáctico y probatorio sentado por el Tribunal, sólo que se equivocó en el respectivo ejercicio de subsunción normativa.
Lo mismo debe decirse de la causal de incongruencia, cuyo sustento “ no podrá recaer sobre apreciaciones probatorias ”, según se prevé en el numeral 2º, literal b) del mismo precepto, dado que el problema sería de simple confrontación entre lo planteado por las partes en las oportunidades procesales y lo efectivamente decidido. 2.3. Frente a las anteriores directrices, ninguno de los cargos se aviene a los requisitos formales. 2.3.1.
El primero, por cuanto para estructurarlo la recurrente debía aceptar, con independencia del acierto del Tribunal, la conclusión según la cual, en virtud de lo decidido por la justicia contencioso administrativa, en el proceso instaurado por Luis Ernesto Flórez Sanmiguel, el cesionario de éste allí reconocido, señor Lucio García Mejía, nada tenía que ceder posteriormente a Adriana Alicia Velásquez Morales, pues fue desarraigada “(…) tanto su legitimación en causa, como su interés para litigar (…) ”.
En el cargo, empero, se protesta por haberse pasado de largo ciertas cuestiones probatorias, unas referidas a los medios que acreditaban las cesiones sucesivas de los derechos litigiosos; y otras, las asociadas con la aceptación tácita de la última cesión efectuada. 2.3.2. El segundo, porque en su desarrollo se habla de una infracción distinta a la simple confrontación entre lo planteado y lo resuelto por el ad-quem, en concreto, “ (…) por error de hecho, al no existir prueba que conduzca a concluir la falta de ‘legitimación en la causa por activa’ (…) ”. 2.4.
Con todo, interpretando con amplitud el contexto de la acusación bajo la senda de la comisión de yerros de apreciación de las pruebas, desde esa perspectiva tampoco se habilitaría una decisión de fondo, inclusive con independencia de cualquier otro defecto técnico predicable, pues en tal caso se echaría de menos el requisito de precisión o exactitud aludido, toda vez que como se observa, la falta de legitimación activa no fue reconocida sobre la base de la ausencia de prueba de las cesiones o de lo motivado a su alrededor, sino por la inexistencia del derecho litigioso cedido, precisamente, frente a lo decidido por la justicia contencioso administrativa, todo, claro está, al margen del acierto del juzgador emplazado. 2.5.
Ahora, como lo expuesto, es bastante para inadmitir el escrito de casación y rechazarlo a trámite, esto excluye cualquier decisión oficiosa, establecida en ese ámbito para proteger los derechos y garantías constitucionales, y salvaguardar el orden o el patrimonio público (artículo 336, in fine, del Código General del Proceso), porque ese análisis se difiere para la respectiva sentencia, en términos generales, supuesta una demanda técnicamente formulada.
En la hipótesis de la “ (…) casación de la sentencia, aún de oficio (…) ”, al decir de la Corte, “ (…) esto supone que para arribar a ese estanco, esto es, al fallo mismo, lo relativo a una demanda formalmente idónea, fue superado ”. Como en otra ocasión adoctrinó, “ ( ) [e]s en la etapa del fallo, cuando se puede adoptar como instrumento de protección y de garantía de los derechos, la casación de oficio (…) ”. 2.6.
Con todo, al margen de los defectos formales advertidos, en el plano constitucional, observa la Corte respetadas las prerrogativas mínimas de defensa y contradicción, en fin, la dispensa de una tutela judicial efectiva, así la decisión material haya sido adversa a una de las partes, sin que esa sola circunstancia, por sí, allane el camino para la protección nomofiláctica del eventual derecho del vencido.
Desde luego, en los términos del artículo 278, inciso 3º, numeral 3º del Código General del Proceso, era dable declarar de “ oficio ” la “ carencia de legitimación en la causa ” por activa; y en punto de las razones de esa decisión, de manera alguna se avizora la posibilidad de reeditar el pleito, no obstante lo resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa, esta vez ante la justicia ordinaria, verbi gratia, en la eventualidad de no haber hecho tránsito a cosa juzgada lo allí decidido. 2.7.
Así las cosas, inhibido cualquier pronunciamiento material, debe procederse acorde con lo previsto en el artículo 346 del Código General del Proceso. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación en comento. En consecuencia, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO (Presidente de la Sala) MARGARITA CABELLO BLANCO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � CSJ. Civil. Auto de 10 de abril de 2014, expediente 00045. � CSJ. Sentencia de 5 de febrero de 2016, expediente 00043. PAGE 9