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AC6251-2024 [2024-04331-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC6251-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04331-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Bucaramanga y Segundo Civil del Circuito de San Gil, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Luis Enrique Mantilla Mejía contra FJ Constructores S.A.S. y Luis Eduardo Arciniegas Tellez.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las sumas contenidas en la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el numeral 3 del artículo 28… el lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio del cumplimiento del título ejecutivo»1. 1 Archivo “001Demanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04331-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga -con auto del 20 de agosto de 2024- la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que: toda vez que, la pretensión del demandante recae en el ejercicio del derecho real de hipoteca sobre los inmuebles ubicados en el municipio de Pinchote - Santander, encontrándonos ante una competencia privativa, ello conduce a que el competente ante el cual deba ser tramitado el presente asunto, en este caso, son los Juzgados Civiles del Circuito de San Gil – Santander.

Es necesario precisar que, dentro del proceso radicado N°680013103011 2022 00239 00, mediante nuestro proveído del 08 de febrero de 20243, el despacho se abstuvo de librar mandamiento solicitado en “EJECUTIVO HIPOTECARIO A CONTINUACIÓN”, por cuanto, el asunto no se enmarca dentro de las causales de procedibilidad de que trata el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012.2 3.

Una vez remitidas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil -en providencia del 12 de septiembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …de acuerdo con lo establecido en el artículo 306 del CGP, prevalece la competencia especial asignada a ese despacho por ser el juez facultado para llevar a cabo la ejecución. Esto se desprende claramente de la lectura de las pretensiones de la demanda, cuyo objetivo principal es el cobro de las sumas de dinero contempladas en el numeral segundo de la sentencia del 27 de octubre de 2023.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de 2 Archivo “007AutoRechazaDemanda (1).pdf”. 3 Archivo “005AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04331-00 3 acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin emabrgo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fijó la competencia Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04331-00 4 privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.

No obstante lo anterior, el artículo 306 ibidem trae consigo un fuero de atracción, en virtud del cual, en los casos en que se pretenda la ejecución de una sentencia que condenó al pago de una suma de dinero, «sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)».

Al respecto, la Sala ha precisado que: El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.

Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General del Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)”.

En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales. (Se resalta) (CSJ AC270-2019, 1º de febrero, rad. 2019-00029-00; AC3015-2019, 31 de julio, rad. 2019-02111-00 y AC5093-2022, 10 de noviembre, rad. 2022- 03519-00). 4.

Bajo esos lineamientos, se observa que el presente proceso fue promovido como un ejecutivo hipotecario donde, se pretende el pago de unas sumas de dinero que presuntamente están contenidas en el numeral segundo de la providencia del 27 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga. Pese a lo anterior, a diferencia de lo afirmado por el demandante, se Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04331-00 5 tiene que el numeral segundo de la referida providencia determinó:

SEGUNDO. -DECRETAR la cancelación del título Valor Pagaré sin número, por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($300.000.000), suscrito el día 18 de abril de 2017 por la sociedad FJ CONSTRUCTORES S.A.S. a través de representante legal y LUIS EDUARDO ARCINIEGAS TÉLLEZ, a favor de LUIS ENRIQUE MANTILLA MEJÍA, con fecha de vencimiento 18 de abril de 2020 e interés remuneratorio de 1% mensual, quedando este último legitimado para su cobro con la sentencia. Así las cosas, no se advierte que la sentencia referida haya condenado a una suma de dinero, entrega de cosas muebles o cumplimiento de una obligación de hacer que de paso a la aplicación del fuero de atracción del artículo 306 del C.G.P. De modo tal que, la regla aplicable a este caso es el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P. por cuanto se está ejerciendo el derecho real de hipoteca.

Por tanto, se remitirá el expediente al Juzgado de San Gil -circuito judicial de Pinchote-, lugar de ubicación de los inmuebles dados como garantía. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04331-00 6 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 583CFD5711134668A1077549C6A9EDA3F49FF6993A5AA78B8AE88C2FEC1C10A9 Documento generado en 2024-10-24