CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº 73411-31-03-001-2009-00042-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC6251-2016 Rad.: 73411-31-03-001-2009-00042-01 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se decide acerca de la solicitud de nulidad que la parte demandada formuló con base en los siguientes motivos: « i) La Corte no tenía competencia funcional para pronunciarse en la sentencia sobre aspectos no combatidos expresamente en la demanda de casación, ni tampoco, en el caso concreto, para realizar la ‘rectificación doctrinal’ efectuada: ii) Incompetencia de la Corte en asuntos reservados exclusivamente al fuero y conocimiento eclesiásticos e irregular aplicación e interpretación del Código de Derecho Canónico; iii) Transgresión manifiesta del debido proceso respecto a la Diócesis del Líbano; y, iv) El conjuez fue designado de manera contraria a derecho y, por ende, no podía intervenir válidamente en la deliberación y votación del proyecto de sentencia ».
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el primer inciso del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, « las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella ». A su turno, el último inciso de la aludida disposición señala: « la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3º ».
El inciso 3º ejusdem, a su vez, enlista algunas situaciones generadoras de nulidad que pueden alegarse después de la sentencia, mas ellas se limitan a los precisos casos previstos en esa disposición, cuando han dado origen a un proceso ejecutivo a continuación, o a la entrega de bienes. Es decir que la nulidad originada en la sentencia se puede formular en la etapa posterior a ella, lógicamente, cuando tal fase existe.
En cambio, cuando el reproche consiste en una hipotética nulidad originada en la sentencia que carece de recursos o que pone fin a un proceso –tal como acontece con los fallos de casación–, no es factible invocar nulidades después del proferimiento de la decisión, porque con la sentencia concluye el litigio y no queda ninguna etapa por agotar.
En tal evento la única posibilidad es acudir al recurso extraordinario de revisión si a ello hubiere lugar, tal como lo contempla el tercer inciso del artículo 142 y el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, dado que con la notificación de la sentencia que resolvió el recurso de casación se puso fin al litigio de modo definitivo, sin que quede ninguna etapa procesal por agotar, no es posible entrar a decidir la solicitud de nulidad formulada por el abogado, lo que se estima suficiente para rechazarla de plano. 2.
En todo caso, aún en el supuesto hipotético de que hubiera lugar a estudiar dicha petición, se observa que ninguna de las razones aducidas por la parte demandada se encuentra contemplada como causal de nulidad, por lo que se impone el rechazo in limine de su solicitud, sin que haya lugar a entrar a examinar el fondo de los motivos alegados.
El artículo 143 del Código de Procedimiento Civil señala: « el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada». En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado “ principio de especificidad o legalidad ”, según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquéllos que están expresamente señalados en las causales específicas contempladas por el legislador y, excepcionalmente se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política, cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.
No basta, entonces, la simple omisión de una formalidad o la subjetiva opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conlleva al rechazo in limine de la solicitud de nulidad.
Las nulidades a las que alude la norma suponen la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la correcta constitución del litigio o para la adecuada conformación de una etapa o acto procesal; es decir que el desconocimiento del juez de las reglas que disciplinan su actividad in procedendo justifica la nulidad de la actuación a la que se haya llegado por tales medios, por cuanto se obtuvo mediante un trámite que trasgredió la ritualidad que garantiza la idoneidad de los actos y el derecho de defensa de las partes.
De ahí que esta clase de error se origine siempre en un defecto procesal y nunca en una equivocada o deficiente argumentación inherente al acto intelectual de juzgamiento, pues esto último podrá ser objeto de acusación a través de los recursos que la ley adjetiva tiene previstos para la denuncia de los vicios in judicando, cuando a ello hubiere lugar, pero no mediante las nulidades que están reservadas exclusivamente para el ataque de las falencias de procedimiento.
Las nulidades, por tanto, no pueden confundirse con las eventuales deficiencias de fondo de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la coherencia y consistencia de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el mérito de la controversia. La nulidad por falta de competencia es un vicio que no tiene relación con la norma que regula los límites trazados por la pretensión impugnaticia, pues el desconocimiento de esta última generaría una deficiente motivación de la sentencia o error in judicando, mas no un exceso en la atribución de competencia o poder de decisión al funcionario que conoce de un litigio.
Al respecto, esta Corte, en fallo SC4415-2016, aclaró que la atribución de competencia a un funcionario judicial para la resolución de un caso concreto no tiene nada que ver con las limitaciones a que queda sujeto a la hora de resolver un recurso, porque ambas situaciones obedecen a institutos procesales de distinta naturaleza, finalidad y función. De manera que si el juez que conoció del recurso fue efectivamente el funcionario que la ley procesal tiene previsto para pronunciar la decisión que se dejó a su consideración, entonces no es posible que se incurra en nulidad por el factor funcional. « La competencia funcional –se reitera– se concreta a los eventos descritos en el Capítulo IV del Título II (artículos 25 a 28) del ordenamiento procesal, y en él definitivamente no se incluye –como no puede estar incluida– una situación de reformatio in pejus o del principio tantum devolutum quantum appellatum consagrado en el artículo 357 de la ley adjetiva ».
(SC4415 de 11 de abril de 2016) En ese orden, el primer argumento en que se soportó la solicitud de nulidad, referido a que “ la Corte no tenía competencia funcional para pronunciarse en la sentencia sobre aspectos no combatidos en la demanda de casación ”, no corresponde a un supuesto jurídico que pueda encuadrarse en la causal de nulidad por falta de competencia ‘funcional’, porque no alude a la extralimitación de la función que la ley adjetiva le atribuye a la Corte como juez de casación, sino que se circunscribió a denunciar supuestos errores en el contenido material del fallo (los cuales no es necesario entrar a analizar), decisión que, por lo demás, es incontrovertible en virtud de la función que desempeña esta sede como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Desde el momento que la Corte asumió el conocimiento del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la voluntad de la ley instrumental en materia de asignación de competencia funcional, sin que pueda aducirse como apoyo de una causal de nulidad un argumento relacionado con el tema que fue objeto del fondo de la decisión. De manera que al fundarse la solicitud en una situación distinta a las causales que la ley procesal señala de manera expresa como motivos generadores de nulidad, se impone la necesaria consecuencia de su rechazo de plano. 3.
Con relación a la segunda razón invocada, consistente en una supuesta “ incompetencia de la Corte en asuntos reservados exclusivamente al fuero y conocimiento eclesiástico ”, es evidente que tampoco encuadra en ninguna de las causales de nulidad, pues no es cierto que la Corte haya conocido de un asunto de competencia exclusiva del fuero eclesiástico.
Es ostensible que esta sede conoció y decidió un recurso extraordinario de casación en razón de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, y tal asunto, indiscutiblemente, es de la competencia exclusiva de la jurisdicción civil del Estado. En lo que respecta a la “ irregular aplicación e interpretación del Código de Derecho Canónico ”, tal discrepancia fue un asunto que se trató y resolvió en la sentencia de casación, por cuanto incidió en el ámbito de la valoración de las pruebas en las que se sustentó la decisión del Tribunal, sin que en modo alguno se vislumbre su coincidencia con la causal de nulidad por falta de competencia funcional.
De ahí que tal solicitud deba rechazarse de entrada como lo ordena la ley procesal. 4. El tercer motivo en que se fundó la solicitud tampoco aludió a una causal de nulidad, pues la supuesta “ trasgresión manifiesta del debido proceso de la Diócesis del Líbano ”, corresponde a la simple expectativa que tenía el peticionario de que se casara la sentencia dictada por el Tribunal, lo cual fue una circunstancia que quedó definitivamente zanjada en la sentencia de casación. En concreto, el solicitante alegó que la parte demandada “ quedó en el peor de dos mundos ”, al “ ser condenada sin fundamentos jurídicos atendibles ”, lo cual no deja de ser una particular y respetable opinión subjetiva del jurista, para cuya discusión no están previstas las causales de nulidad procesal.
Agregó que no tuvo “ la oportunidad de haber podido ejercer válida y oportunamente, según el caso, el sagrado derecho a la defensa en el evento de haberse decretado pruebas de oficio como respuesta al rompimiento del fallo ”, frente a lo cual es suficiente decir que no es en modo alguno factible que se haya incurrido en nulidad constitucional por valorar una prueba obtenida con violación del debido proceso (Art. 29 C.P.), pues lo cierto es que el fallo del Tribunal no se casó y, por sustracción de materia, no había lugar a la práctica de pruebas de oficio ni mucho menos pudo darse la posibilidad de valorar una prueba ilícita o una prueba ilegal en sede de segunda instancia. De manera que mal pudo violársele a la parte demandada un derecho que sólo habría podido ejercitar en una situación hipotética que nunca ocurrió. 5.
Finalmente, en lo que respecta al supuesto error en la designación de un conjuez que, según el nulitante no hacía falta porque –en su criterio respetable pero equivocado– ya se había conformado la mayoría para aprobar la ponencia, tal situación no está contemplada dentro de las causales de nulidad que la ley adjetiva señala expresamente, lo que de suyo conlleva al rechazo de plano del motivo alegado.
En todo caso, en virtud del principio de trascendencia que rige en materia de nulidades, no es dable a los litigantes invocar hipótesis de cualquier índole para satisfacer pruritos formales, sino que su solicitud debe estar fundamentada en la prueba de que el supuesto vicio formal le acarreó un perjuicio cierto e irreparable. De suerte que si, en la particular opinión del abogado, el proyecto ya contaba con el número de votos suficiente para su aprobación, entonces no se alcanza a vislumbrar qué mal pudo haberle acarreado a los intereses de la parte vencida la designación de un conjuez, toda vez que tal circunstancia comportó mayores garantías para las partes.
Tal acusación, por tanto, se muestra ostensiblemente inocua o irrelevante por ausencia de interés para invocar la nulidad. A todo ello se suma la incoherencia de dicho reproche, si se tiene en cuenta que la parte demandada jamás mostró inconformidad frente a la designación del conjuez, y sólo vino a expresar sus reparos cuando el sentido del fallo le resultó adverso.
En suma, dado que el proceso finalizó con la sentencia de casación, sin que exista una etapa adicional en la que la solicitud de nulidad pueda ser examinada; y dado que los hechos en los que se fundamentó dicha petición no están taxativamente señalados en la ley como fuentes generadoras de esa especie de vicios formales, se impone el rechazo de plano de la solicitud en los términos del inciso cuarto del artículo 143 de la ley procesal, pues las nulidades procesales –se reitera– son taxativas y no están previstas para debatir indefinidamente los temas que fueron materia de fondo en las instancias y en el recurso de casación. III.
DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en Sala Civil de Decisión, RECHAZA DE PLANO la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada. Cópiese y notifíquese. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 7