AC625-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05627-00 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete Civil Municipal de Bogotá y Once Civil Municipal de Villavicencio, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Myriam Constanza Saavedra Torres promovió contra Luis Fernando Londoño Molano.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado de Bogotá, la convocante presentó la demanda de la referencia, en procura de que se librara orden de apremio con fundamento en la hipoteca constituida sobre un inmueble de propiedad del deudor. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «lo preceptuado en los artículos 468 y siguientes (sic) del Código General del Proceso». 2.
Previa «inadmisión» de la demanda (21 ene. 2020), el aludido fallador dictó el mandamiento de pago en la forma pedida (5 feb. 2020) y adelantó el proceso hasta proferir la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05627-00 2 orden de seguir adelante la ejecución, junto con la venta en pública subasta del bien y su respectivo avalúo (6 oct. 2022).
Sin embargo, con posterioridad «rechazó de plano la demanda», en aplicación del fuero real previsto en el artículo 28-7 del estatuto procesal, por lo que remitió el asunto ante los jueces de Villavicencio, por cuanto el inmueble en disputa se ubica en esa jurisdicción (11 abr. 2024). 3. El despacho receptor, Once Civil Municipal de esa localidad, también rehusó la asignación, pues consideró que «dicho estrado judicial asumió la competencia desde el 5 de febrero de 2020, sin declarar en la oportunidad procesal las causales de rechazo del artículo 90 del CGP.
Ahora bien, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del CGP, una vez asumida la competencia, sin que medie un factor subjetivo o funcional, la competencia es prorrogable, más aún cuando no fue alegada a tiempo por el demandado». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES 1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05627-00 3 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05627-00 4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;
AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Solución al caso concreto. 3.1. Revisadas las diligencias, se advierte que, en este caso, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá libró el mandamiento de pago y ha conocido de las etapas procesales hasta dictar la orden de seguir adelante la ejecución; sin embargo, motu proprio, se desprendió de la competencia, tras verificar que este asunto se trata de un coercitivo para la efectividad de la garantía real, por lo que, en principio, debió observarse la regla del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, de acuerdo con la cual «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
No obstante, en el sub-lite la autoridad judicial de Bogotá no advirtió oportunamente el escenario que en este estadio procesal plantea (art. 90, inc. dos ibídem1); y, por el contrario, adelantó la causa bajo esa situación, sin que de la verificación del expediente tampoco se desprenda que el demandado haya formulado algún reproche sobre el particular, o que se configure alguno de los supuestos el canon 27 ejusdem. 1 «(…) El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05627-00 5 En este punto, se recuerda que, según lo preceptúa el segundo inciso del artículo 16 de la codificación procesal, «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente».
Por lo anterior, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá se apartó de los criterios que fija el Código General del Proceso para rehusar la competencia, en tanto que, la circunstancia que adujo para desprenderse del trámite ejecutivo después de haber proferido distintas decisiones no está relacionada con los factores funcional o subjetivo – únicos improrrogables–; por lo cual, en atención al principio perpetuatio jurisdictionis, debe proseguir su curso.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que: «(…) existen dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa, lo que significa que después de la integración del contradictorio es inatendible volver sobre ese tópico.
Es que, en rigor, la asignación en virtud de la función del órgano de justicia y de la calidad de las partes comporta un interés general o público, que descarta alguna incidencia de la voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél prevalece frente al «interés particular».
(…) Lo anterior coincide con el artículo 27 del Código General del Proceso, donde se contemplan solo tres eventos en que se altera la competencia de un asunto en curso, esto es, por la intervención sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplomático; el cambio de la cuantía en virtud de la reforma de la demanda, reconvención o acumulación de procesos o demandas; y por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05627-00 6 Judicatura en torno a la ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas» (CSJ AC5051-2018, reiterado en CSJ AC1322-2022).
De igual forma, se ha insistido en que: «(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.
Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 nov. 2011, Exp. 2011-02281-00)» (CSJ AC429-2018). 4.
Conclusión. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá debe continuar conociendo el trámite de la referencia, en tanto que no podía desprenderse de la competencia por las razones reseñadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05627-00 7
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá para conocer de la demanda de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la citada autoridad e informar lo decidido al otro despacho involucrado en la contienda. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 38345C9E2B7AF91E37D8B88286F836023EFA1DC092D4565B56164A3824984A2D Documento generado en 2025-02-11