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AC6248-2016 [2016-02463-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 1116 de 2006Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02463-00 AC6248-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02463-00 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Sería el caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 14 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y 2º de la misma especialidad y categoría con sede en Girardot (Cundinamarca), dentro del proceso de reorganización voluntariamente instaurado por Jorge Eliecer Sanabria Becerra, si no fuera porque fue prematuramente planteado.

I.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderada judicial, el actor ha promovido proceso de reorganización empresarial, de conformidad con lo previsto en la Ley 1116 de 2006. El gestor considera que cumple los requisitos previstos en los artículos 9 y 11 de la aludida normativa, para acudir al señalado trámite. 2. El libelo fue dirigido al «Juez Civil del Circuito de Girardot (Reparto)», indicando que el deudor es vecino de esa ciudad.

Así mismo, en el acápite de «derecho y competencia» fijó ésta, «por el domicilio principal del petente»; no obstante, presentó la demanda en el centro de servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá. 3. Asignado el escrito introductorio al Juzgado 14 Civil del Circuito de la capital de la república, éste, con auto de 16 de mayo de 2016 lo rechazó por falta de competencia territorial.

Según expuso, «se evidencia que el demandado (sic) tiene su domicilio en la ciudad de Girardot – Cundinamarca, tal como lo señala al inicio de la solicitud ‘vecino de esta ciudad’ y la demanda va dirigida al señor juez Civil del Circuito de dicha localidad, lo que significa que este Juzgado carece de competencia territorial (Núm. 1 Art. 28 del G. del P)».

Con ese fundamento dispuso remitir la actuación a su homólogo del referido municipio. 4. Llegadas las diligencias a esta última circunscripción territorial, el Juez Segundo Civil del Circuito, mediante providencia del pasado ocho de agosto, igualmente repelió el conocimiento de la acción, fundado en que «el establecimiento FACHAS, tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., (…) además que en el acápite de notificaciones del escrito introductorio, quien convoca tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, en el centro Comercial Provicentro, que como se tiene dicho ente comercial (sic) está ubicado también en la ciudad de Bogotá», e igualmente, «todos los registros como comerciante datan de la ciudad capital». 5.

En virtud de tales exposiciones, planteó conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. II. CONSIDERACIONES 1. Como el conflicto planteado involucra a dos juzgados de diferente distrito judicial y el superior funcional común de ambos, es la Sala Civil de la Corte, la competencia para dirimirlo radica en esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 28 del Código General del Proceso, « en los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor ». 3. En ese mismo sentido, según el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, « [c]onocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: (…) La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes (…) El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso». 4.

De acuerdo con los preceptos transcritos, no hay duda de que tratándose de juicios de insolvencia, la competencia se halla determinada, de manera privativa, por el lugar del domicilio del deudor. 5. El presente asunto versa sobre un trámite de reorganización adelantado por una persona natural comerciante. Si ello es así, el único competente para conocer del asunto es el juez correspondiente al « domicilio principal del deudor ».

El antedicho factor debe establecerse a partir de la información suministrada por el promotor del respectivo juicio o de los elementos materiales de prueba aportados. Si aquél no lo hace o existe imprecisión sobre tales aspectos, el juez debe solicitar la respectiva clarificación dirigida a formar su convencimiento y a emitir un pronunciamiento coherente con los mandatos legales, evitando así declinar su conocimiento, de forma anticipada. 6.

En este caso, se recuerda, el demandante dirigió su libelo al «Juez Civil del Circuito de Girardot (Reparto)», porque el deudor es vecino de allí; a pesar de ello y sin explicación alguna, lo presentó ante los Juzgados de Bogotá, en donde el inicial juzgador, sin requerir la respectiva clarificación, repelió la competencia. En relación con el deber que tiene el juez de atender la información suministrada en el escrito génesis del proceso o de solicitar su clarificación cuando la misma no consta o es ambigua, esta Sala, entre otras, en providencia AC1318-2016, Rad. 2016-00455-00, ha dicho: «(…) el [juez] receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo». 7.

Dado que aquí no existe la suficiente claridad relacionada con el lugar de domicilio del deudor demandante, era necesario solicitarle al accionante precisión sobre las razones que tuvo para seleccionar al juez ante quien radicó su demanda, pues, al tratarse de un fuero privativo y no concurrente, según lo dispone el numeral 8º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe concretarse dicho factor, desde el inicio del respectivo trámite. 8.

Como dicho proceder no fue observado y tampoco es admisible la tesis del juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot, quien para repelar la competencia, se apoyó en la información extraída del acápite de «notificaciones», equiparando esa noción con la del « domicilio» del accionante, cuando tales conceptos aluden a situaciones distintas, se impone devolverle lo actuado al juez inicialmente receptor de la demanda para que proceda de acuerdo con las directrices aquí impartidas. 9.

En relación con la confusión advertida en el segundo sentenciador, según lo antes indicado, la Corte ha sido prolija en precisar, para efectos de determinar la competencia, la diferencia existente entre el «lugar de notificaciones» y el de «domicilio». Así, por ejemplo, en decisión CSJ AC2076-2014, rad. 2014-00672-00, reiteró: «(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato 'satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal' (…)». 10.

Lo expuesto en precedencia permite concluir que el pronunciamiento del funcionario judicial inicialmente receptor del escrito introductor, resultó anticipado, razón por la cual, como antes se dijo, se impone regresarle lo actuado con miras a que adopte los correctivos necesarios para establecer la competencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el conflicto de competencia aquí planteado es prematuro. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que proceda de conformidad con lo indicado en esta providencia. Tercero: Comunicar lo decidido al Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca). Notifíquese LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado � El subrayado es ajeno al texto.

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