Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02541-00 AC6247-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02541-00 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Apulo (Cundinamarca) y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué (Tolima), dentro del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A., contra Gustavo Guzmán Suárez.
I.
ANTECEDENTES 1. La citada entidad financiera promovió acción ejecutiva con garantía real contra Gustavo Guzmán Suárez, pretendiendo el pago de la deuda por éste adquirida y respaldada con «hipoteca abierta sin límite de cuantía» constituida sobre un inmueble de propiedad del mismo, ubicado en el municipio de Apulo (Cundinamarca). 2. El libelo se dirigió al Juez Promiscuo Municipal de la citada población, indicando que ahí tiene su domicilio el accionado.
Así mismo, según el acápite de «competencia y cuantía», la demanda se presentó allí, por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación». 3. El funcionario judicial de la referida circunscripción territorial y receptor de la demanda, mediante auto de 14 de julio de 2016, la rechazó, al estimar que carecía de competencia, pues de acuerdo con el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, el conocimiento de ella le correspondía a los juzgados de la ciudad de Ibagué (Tolima), por ser allí el «lugar de cumplimiento de la obligación». 4.
El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital del Tolima, en providencia de 1º de agosto del presente año, igualmente repelió el conocimiento de la ejecución con base en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, pues, conforme expuso, «(…) en los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente de modo privativo, el juez donde se encuentren ubicados los bienes, por ende, como el presente asunto se trata de un proceso ejecutivo hipotecario es decir con garantía real, es competente el juez Promiscuo Municipal de Apulo-Cundinamarca, ya que allí se encuentra ubicado el inmueble objeto de la litis (…)» 5.
Con ese fundamento, planteó el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. II. CONSIDERACIONES 1. Como la colisión para conocer de la aludida demanda enfrenta a juzgados de diferente Distrito Judicial, es atribución de la Corte dirimirla, según lo autorizado en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009 y, 139 del Código General del Proceso, lo cual hará por intermedio del magistrado ponente, como lo dispone el inciso 1º artículo 35 ibídem. 2.
En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada proceso, dependiendo para ello, de la clase o materia del asunto, de la cuantía del mismo, de la calidad de las partes, o de la naturaleza de la función, de la existencia de conexidad o unicidad procesal. 3.
En cuanto atañe al conocimiento derivado del factor territorial, el mismo se determina con base en los denominados fueros o foros, es decir, del personal, real o negocial. El inicial, atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por el correspondiente al demandado, que es la regla general. El segundo, surge del lugar de ubicación de los bienes o de ocurrencia de los hechos, conforme lo establece el artículo 28, ordinales 6, 7 y 11 del Código General del Proceso.
Y, el negocial, tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del convenio, según lo dispone la regla 3ª ibídem. 4. Ahora, a menos que el mismo legislador haya reservado de manera privativa el conocimiento de un asunto al juez de un determinado fuero, como ocurre en los casos previstos en los numerales 2º - inciso 2º, 7º, 8º y 10º - apartado 1º, la competencia puede ser concurrente; por tanto, el promotor del proceso tiene facultad para elegir, dentro de las alternativas brindadas, el funcionario encargado de atender su caso. 5.
En el presente asunto, el conflicto suscitado atañe a la competencia territorial para conocer de un proceso ejecutivo con garantía real, respecto del cual, la sociedad demandante seleccionó al Juez de Apulo, por corresponder al del «lugar de cumplimiento de la obligación», atribución repelida por tal funcionario, porque el sitio de verificación del compromiso es Ibagué, razón por la cual dispuso remitir lo actuado a su homólogo de dicha ciudad.
Como el segundo despacho receptor de la demanda, también la repudió con sustento en el numeral 7º del C. G. del P., pues, agrega, al ejercitarse el derecho real de hipoteca y comprometer un bien ubicado en Apulo, le incumbe al juez de allí asumir el conocimiento de la ejecución, cabe señalar que si bien el numeral 3º del artículo 28 ejusdem, autoriza presentar la demanda ante el juez de cumplimiento de la obligación cuando el proceso tiene su génesis en un negocio jurídico o involucra títulos ejecutivos, posibilidad que puede concurrir con otras allí mismo indicadas, cuando la atribución es «privativa», ésta se torna prevalente.
Así ocurre, entre otros casos, cuando «se ejerciten derechos reales», evento en el cual « (…) será competente, de modo privativo el juez del lugar donde estén ubicados los bienes», y si éstos (…) se hallan en distintas circunscripciones territoriales, [conocerá] el de cualquiera de ellas a elección del demandante», como lo determina el numeral 7º de la mencionada disposición. 6.
La hipoteca constituye un derecho real de garantía que, si bien no conlleva a que el titular del derecho de dominio del respectivo inmueble sea desposeído de él inmediatamente, sí legitima al acreedor para, en el evento de no serle solucionada la deuda al vencimiento del plazo convenido, pueda perseguir dicho bien en cabeza de quien se halle, previo embargo y remate, de cuyo producto tendrá derecho a ser pagado, inclusive, con preferencia, respecto de algunos otros acreedores.
Así se desprende del precepto 2432 del Código Civil. 7. Si lo anterior es así, entonces, cuando en el proceso se «ejerciten derechos reales», la posibilidad de hacer uso de la regla general de competencia establecida en el numeral 1º del artículo 28 supracitado, esto es, la fundada en el «domicilio del demandado», o de la 3ª, concurrente cuando el asunto deviene de «un negocio jurídico o que involucre(…) títulos ejecutivos», no resulta viable, porque, en esos asuntos, se reitera, la regla 7ª del canon 28 del actual estatuto procesal, le adscribe el conocimiento « de modo privativo [a]l juez del lugar donde estén ubicados los bienes». 8.
A diferencia del Código de Procedimiento Civil que en su artículo 23, numeral 9º preveía una competencia a prevención, cuando se trataba de juicios en donde se ejercitaban derechos reales, la actual normativa ritual no ofrece esa opción, sólo permite, « de modo privativo», que en esos eventos, el juez cognoscente sea el del lugar de ubicación del bien.
La Corte, en relación con el alcance de la expresión « modo privativo», entre otros, en proveído CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiteró: «Sobre el particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha señalado que “[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (…) » 9.
Con sustento en las anteriores pautas, el conflicto planteado será dirimido asignándole el asunto al primero de los despachos judiciales mencionados, esto es, al de Apulo, toda vez que allí se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía real de hipoteca, o en otros términos, es en esa circunscripción territorial en donde se halla el bien cuyo derecho real se quiere ejercitar.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo (Cundinamarca), es el competente para conocer de la demanda en referencia. Segundo: Remitir la actuación surtida al citado estrado judicial e informar lo decidido al Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué (Tolima), haciéndole llegar copia de esta providencia. Notifíquese LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado � Negrillas fuera de texto.
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