Radicación n° 11001-31-10-011-2013-01124-01 AC6246-2016 Radicación n° 11001-31-10-011-2013-01124-01 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). El Despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso de casación formulado por la demandada Ivonne Maritza Murcia Alicastro, frente a la sentencia de 10 de agosto del presente año, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por Carlos Alberto Amórtegui Casallas en contra de la impugnante.
ANTECEDENTES: 1. En virtud de la solicitud elevada por el promotor del juicio, el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, mediante sentencia de 18 de agosto de 2015 «[d]eclar[ó] la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes», de los antes nombrados, «desde el 31 de agosto de 2010, hasta el 7 de diciembre de 2012», e igualmente reconoció «la existencia de sociedad patrimonial» entre ellos, durante el mismo lapso. 2.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir la apelación interpuesta por la convocada, con fallo del pasado 10 de agosto, confirmó la decisión recurrida. 3. La demandada propuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado y la aludida Corporación, lo concedió con auto del siguiente 22 del mismo mes y año. En relación con la expedición de copias para el cumplimiento de la sentencia impugnada, el citado juzgador no lo consideró necesario, pues en su sentir, «no hay lugar a cumplir, todavía, la sentencia dictada (…) habida cuenta de que pervive la discusión sobre el estado civil de los contendores, configurándose así la excepción que, frente a la ejecución del fallo dictado en segunda instancia, prevé el inciso 1° del artículo 341 del C. G. del P.».
CONSIDERACIONES 1. Sería del caso decidir sobre la admisión de la señalada impugnación extraordinaria, si no fuera porque el juzgador de segundo grado omitió aplicar el inciso 3º artículo 341 del Código General del Proceso. En efecto, de acuerdo con la aludida disposición, «[e]n caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento.
El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso». 2. Como el sentenciador de segundo grado estimó innecesaria la expedición de las copias antes indicadas, porque, en su sentir, el fallo emitido se halla exceptuado de cumplimiento, al no haberse agotado la discusión sobre el estado civil, conviene hacer precisión sobre el alcance del numeral 1º del aludido precepto, sustento de su decisión. De acuerdo con lo allí dispuesto, «l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes». 3.
Como en este caso, la providencia recurrida en casación no versa «exclusivamente sobre el estado civil, [ni] se trat [a] de sentencia meramente declarativa, o (…) [que] haya sido recurrida por ambas partes», y tampoco se ofreció caución tendiente a «suspen [der] (…)el cumplimiento de la providencia impugnada, (…) garantiza [ndo] el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria», como lo permite el inciso 4º ibídem, la exclusión planteada por el Tribunal, se muestra equivocada. 4.
Lo anterior, porque al involucrar la declaración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no hay duda de que el fallo recurrido es susceptible de ejecución, en cuanto atañe a la disolución y consecuente liquidación que dicha determinación conlleva, cuyo trámite podrá adelantarse por vía judicial o notarial. Así lo consideró esta Corporación en un asunto de similares contornos al presente y que si bien lo hizo en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dicho criterio resulta admisible ahora, dada su semejanza con las reglas incorporadas en la nueva normativa procesal.
En ese sentido, en auto CSJ AC1327-2015, rad. n° 2011-00475-01, la Sala expuso: (…) El juzgador de segundo grado pasó por alto que la sentencia estimatoria de las pretensiones declaró la unión marital conjuntamente con la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, disponiendo respecto de ésta, su disolución y liquidación. Desatendió así que cuando a las reclamaciones vinculadas al ‘estado civil’ se acumulan otras con alcances pecuniarios, como acontece en este caso, tal situación les resta el carácter de estar ceñidas sólo a ese aspecto, por los alcances económicos asociados, que conducen a un estudio minucioso sobre la ejecutabilidad o no de las decisiones tomadas en las instancias.
Igualmente, en providencia CSJ AC5663-2014, rad. n° 2012-00274-01, comentó: (…) si bien la unión marital de hecho atañe a un estado civil, cual así lo dejó sentado la Corte, esto mismo no puede predicarse de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Si la decisión, por lo tanto, no versaba ‘exclusivamente’ sobre el estado civil, ni era ‘meramente’ declarativa, en los términos del citado artículo 371, esto denota la posibilidad de ejecución, precisamente, frente a la existencia de acciones judiciales o notariales encaminadas, según se ordenó, a liquidar la universidad jurídica. 5.
Evidenciado entonces, que el fallo impugnado extraordinariamente, además de confirmar la declaración de la existencia de la unión marital de hecho, avaló el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y que esta parte del fallo es susceptible de ejecución, se impone ordenar la expedición de las respectivas copias con dicha finalidad. 6.
Como consecuencia de lo anterior, por razones de celeridad en el trámite del recurso de casación y por economía procesal, aquella labor será adelantada por intermedio de la Secretaría de esta Sala. 7. Ese ha sido el criterio de la Corte, como se expuso en el último precedente referido, según el cual, «al encontrarse el expediente en esta Corporación, con el fin de salvar la irregularidad, en aplicación del principio de economía procesal, no hay lugar a remitirlo al Tribunal, porque esa carga se puede verificar directamente en la secretaria de la Sala».
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Requerir a la parte recurrente en casación, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de declararse desierto el recurso, suministre las expensas para la expedición de las copias requeridas para la ejecución, en lo pertinente, de la sentencia de segunda instancia, concernientes a la demanda, su contestación, los poderes conferidos por las partes a sus apoderados, las atinentes a las medidas cautelares solicitadas y a las sentencias proferidas en ambas instancias.
Segundo: Solicitar a la secretaría de esta Sala que, una vez se cumpla lo anterior o venza el plazo otorgado, ingrese el proceso al Despacho para lo pertinente. Notifíquese LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado � CSJ. Civil. Auto 125 de 18 de junio de 2008, expediente 2004-00205. PAGE 2