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AC6245-2016 [2012-00264-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Radicación n° 50001-31-10-003-2012-00264-01 AC6245-2016 Radicación n° 50001-31-10-003-2012-00264-01 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). El Despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso de casación formulado por la parte demandada representada por María Alejandra y Ana María Vanegas Álvarez, sucesoras de José Serafín Vanegas Olaya, frente a la sentencia de 9 de agosto del presente año, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por Rosa Emilia Chitiva Parra, contra los herederos de aquel.

ANTECEDENTES: 1. Mediante la providencia recurrida, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia denegatoria de las pretensiones formuladas por la demandante y en su lugar «declar[ó] que entre [ésta] y José Serafín Vanegas existió una unión marital de hecho desde el primero (1º) de diciembre de 1991 hasta el primero (1º) de diciembre de 1998».

Igualmente «declar[ó] que entre [ellos] existió sociedad patrimonial (…)» durante el mismo lapso, «declar[ándola] en vía de liquidación». 2. Frente a la referida determinación, las nombradas herederas del accionado interpusieron recurso de casación, pero no solicitaron la suspensión de su cumplimiento ofreciendo prestar caución, como lo permite el 4º inciso del artículo 341 del Código General del Proceso. 3.

La Corporación ad quem, mediante proveído del pasado 24 de agosto concedió tal impugnación, sin haberse pronunciado previamente sobre la expedición de copias para la ejecución de su fallo. CONSIDERACIONES 1. Sería del caso decidir sobre la admisión del señalado recurso extraordinario, si no fuera porque el juzgador de segundo grado omitió aplicar el inciso 3º del precepto antes citado.

En efecto, de acuerdo con esa disposición, «[e]n caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso». 2.

Según el numeral 1º de la norma en comento, «l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes». 3. Como la providencia recurrida en casación no versa «exclusivamente sobre el estado civil, [ni] se trat [a] de sentencia meramente declarativa, o (…) [que] haya sido recurrida por ambas partes», y tampoco se ofreció caución tendiente a «suspen [der] (…)el cumplimiento de la providencia impugnada, (…) garantiza [ndo] el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria», como lo permite el inciso 4º ibídem, entonces, la exclusión legal, en este caso no se presenta. 4.

En efecto, el fallo impugnado en casación, además de declarar la existencia de la unión marital de hecho, reconoció el nacimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuya liquidación puede invocarse, o en otros términos, al ser susceptible de ejecución, se imponía ordenar la expedición de las respectivas copias con dicha finalidad, cuyo trámite puede adelantarse por vía judicial o notarial.

Así lo ha concebido esta Corporación en asuntos de similares contornos al presente y si bien la preceptiva aplicable corresponde a la del Código de Procedimiento Civil, ese criterio resulta admisible ahora, dada la semejanza de sus reglas, con las incorporadas en la nueva normativa procesal. En ese sentido, en auto CSJ AC1327-2015, rad. n° 2011-00475-01, la Sala expuso: (…) El juzgador de segundo grado pasó por alto que la sentencia estimatoria de las pretensiones declaró la unión marital conjuntamente con la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, disponiendo respecto de ésta, su disolución y liquidación. Desatendió así que cuando a las reclamaciones vinculadas al ‘estado civil’ se acumulan otras con alcances pecuniarios, como acontece en este caso, tal situación les resta el carácter de estar ceñidas sólo a ese aspecto, por los alcances económicos asociados, que conducen a un estudio minucioso sobre la ejecutabilidad o no de las decisiones tomadas en las instancias.

Igualmente, en providencia CSJ AC5663-2014, rad. n° 2012-00274-01, comentó: (…) si bien la unión marital de hecho atañe a un estado civil, cual así lo dejó sentado la Corte, esto mismo no puede predicarse de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Si la decisión, por lo tanto, no versaba ‘exclusivamente’ sobre el estado civil, ni era ‘meramente’ declarativa, en los términos del citado artículo 371, esto denota la posibilidad de ejecución, precisamente, frente a la existencia de acciones judiciales o notariales encaminadas, según se ordenó, a liquidar la universidad jurídica. 5.

Evidenciado entonces, que el fallo impugnado extraordinariamente, además de declarar la existencia de la unión marital de hecho, reconoció la presencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuya liquidación subsiguiente resulta viable o ejecutable, concernía ordenar la expedición de las respectivas copias. 6. Como el Tribunal no advirtió dicha situación, pues omitió ordenarlas y las impugnantes extraordinarias tampoco procuraron su expedición, no obstante hallarse facultadas para solicitarlas, se impone, previamente a decidir sobre la admisión del recurso de casación formulado, proceder como lo indica el inciso 3º artículo 341 del Código General del Proceso, con lo cual se le garantiza a la parte favorecida con la decisión la facultad de exigir el acatamiento del fallo, en lo que resulta pertinente. 7.

De acuerdo con lo expuesto, por razones de celeridad en el trámite del recurso de casación, e igualmente por economía procesal, no se devolverá el expediente al Tribunal de origen para lo concerniente a la expedición de las copias, sino que se dispondrá adelantar esa labor, por intermedio de la Secretaría de esta Sala. 8. La Corte, en situaciones de similares contornos a la actual, ha procedido en la forma indicada.

Por ejemplo, en la última providencia aquí referida, consideró que, «al encontrarse el expediente en esta Corporación, con el fin de salvar la irregularidad, en aplicación del principio de economía procesal, no hay lugar a remitirlo al Tribunal, porque esa carga se puede verificar directamente en la secretaria de la Sala». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Expedir, a costa de las recurrentes, copia de la demanda, de su contestación, de los poderes otorgados por las partes a sus apoderados para ser representados en el juicio, lo mismo que de las atinentes a las medidas cautelares solicitadas y de las sentencias proferidas en ambas instancias, para ser remitidas al juzgador de primer grado, a efectos de ejecutar el fallo recurrido, en lo concerniente a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Segundo: Requerir a la parte impugnante, que en el término de tres (3) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, suministre lo necesario para la obtención de dichas copias, so pena de declarar desierto el recurso, como lo dispone el inciso 3º del artículo 341 del Código General del Proceso. Tercero: Solicitar a la secretaría de esta Sala que, una vez se cumpla lo anterior o venza el plazo otorgado, ingrese el proceso al Despacho para proferir la decisión que corresponda.

Notifíquese LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado � CSJ. Civil. Auto 125 de 18 de junio de 2008, expediente 2004-00205. PAGE 7