CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº 73411-31-03-001-2009-00042-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente AC6244-2016 Rad.: 73411-31-03-001-2009-00042-01 (Aprobado en sesión de trece de julio dos mil dieciséis) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve la solicitud elevada por la parte demandada para que se aclare la sentencia de casación dictada el 7 de octubre de 2015. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante fallo de 7 de octubre de 2015 esta Corte negó la casación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso de la referencia. En la aludida providencia se rectificó la doctrina que adoptó el juzgador ad quem para sustentar su decisión. 2. La parte demandada en el proceso ordinario –y recurrente en casación– solicitó la aclaración del fallo proferido en esta Sede, por considerar que un párrafo de dicha providencia genera “ serios y preocupantes motivos de duda que inciden en la parte resolutiva de la sentencia ”. [Folio 293] Específicamente, se refirió a un fragmento de aquella decisión en donde se mencionó la obligación legal que asiste al causante de un daño de reparar integralmente el perjuicio sufrido por las víctimas de su conducta antijurídica, resarcimiento que no se limita a una compensación pecuniaria sino que debe restaurar todos los bienes jurídicamente tutelados que hayan sido vulnerados con la acción u omisión de la persona que según la ley está llamada a responder civilmente.
Frente a tal consideración, el solicitante preguntó qué alcance o sentido tienen o tendrían las ‘órdenes’ señaladas en la sentencia, si ellas no aparecen consignadas en la parte resolutiva del fallo proferido por el Tribunal, el cual no fue casado por esta sede. De igual modo inquirió por qué se menciona ‘en forma reiterada y extensiva’ a la Iglesia como institución, si la entidad demandada y condenada en segunda instancia fue exclusivamente la Diócesis del Líbano. II.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, “la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” La anterior disposición consagra los principios de irrevocabilidad e irreformabilidad de la sentencia por parte del mismo órgano que la dictó. Sin embargo, de manera excepcional, aquella puede ser modificada por éste cuando su parte resolutiva contiene conceptos o frases oscuras o confusas que ofrecen verdadero motivo de duda y que ameritan ser esclarecidos.
De igual modo, es procedente la aclaración de oraciones ininteligibles, vagas o imprecisas que aunque no estén contenidas en la parte resolutiva sí influyen en ella. La expresión ‘verdadero motivo de duda’ utilizada por el legislador significa que el texto cuestionado debe ser material y objetivamente incomprensible, es decir que debe contener una evidente confusión sintáctica o semántica que impida su inteligibilidad.
La confusión sintáctica se da cuando los conceptos se plasman de manera tan enredada, desorganizada o discordante que terminan conformando una idea absurda. La confusión semántica se patentiza cuando el significado de los conceptos no corresponde a su sentido real dentro del contexto en que se emplean, de suerte que acaban por conformar un argumento irracional o incoherente.
Únicamente en tales casos se justifica la aclaración de la providencia debido a la incomprensión manifiesta y constatable de algunas de sus frases. No es, por tanto, cualquier inconformidad la que puede ser aducida para solicitar la aclaración de una decisión judicial, ni mucho menos una ‘ preocupación’ subjetiva de una de las partes frente a las razones aducidas en la motivación de la providencia. El mecanismo de la aclaración tampoco está instituido para absolver todas las dudas que se le presenten a los sujetos procesales en razón del proferimiento del fallo, ni mucho menos es una vía para entablar una discusión acerca de si la decisión fue acertada o no, ya que para esto último la ley procesal ha consagrado las acciones y recursos correspondientes, si a ellos hubiere lugar. 2.
El párrafo de la sentencia que genera serios y preocupantes motivos de duda a la demandada hizo parte de la rectificación de la doctrina del Tribunal, para cuya formulación esta Corte estimó conveniente reiterar la posición tradicional de la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de las personas jurídicas, así como sobre los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual.
Frente a la obligación de resarcir el daño causado, específicamente, se dijo que éste debe repararse de manera integral como lo ordena la ley y de conformidad con los principios del derecho privado contenidos en la Constitución Política, según la cual el respeto a la dignidad de la persona es el parámetro axiológico que orienta la resolución de las controversias civiles, por lo que es preciso reparar todos los bienes jurídicos que hayan resultado lesionados con la conducta antijurídica del agente y no solo aquellos de naturaleza económica.
El modo condicional utilizado en la providencia para indicar la forma como tendría que hacerse esta reparación integral [folio 189], expresa sin ninguna duda que la Corte hizo uso de un obiter dictum sin poder vinculante para el caso concreto, siendo su única función la de pronunciarse ex cathedra para orientar la labor de los jueces en la resolución de casos similares que lleguen a presentarse eventualmente en el futuro.
Sabido es que la Corte Suprema, desde su posición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en sus pronunciamientos dictados en sede de casación no sólo expresa el iudicium rescidens y el iudicium rescisorium del caso concreto sino que enuncia, además, postulados doctrinarios que orientan la labor de los jueces de las instancias, quienes por mandato constitucional están compelidos a ver en la jurisprudencia un criterio auxiliar de la actividad judicial.
(Art. 230 C.P.) 3. Los argumentos que generan preocupación al recurrente constituyen, sin lugar a dudas, manifestaciones que la Corte pronunció en virtud de su función ex cathedra y solo para consolidar la teoría actual sobre uno de los elementos de la responsabilidad civil, sin que en modo alguno hayan tenido injerencia sobre la decisión proferida por el Tribunal de segunda instancia. De manera que si la sentencia dictada por esta sede no modificó la parte resolutiva del fallo impugnado, no adicionó ninguna condena en contra del recurrente, ni el fragmento cuestionado afectó sus intereses particulares en el litigio, como clara e inequívocamente se deduce del contexto del significado de dicha providencia, entonces nada tiene que inquirir la demandada frente a órdenes que la sentencia de casación no impartió. 4.
Con relación a la segunda pregunta del impugnante, se reitera que la solicitud de aclaración de una providencia judicial no es un mecanismo instituido para resolver las dudas que puedan tener los sujetos procesales, sino una oportunidad para esclarecer los conceptos o frases que verdaderamente adolezcan de una objetiva y constatable confusión, al punto que hagan incomprensible una parte de la decisión o de su motivación. En ese orden, el hecho de que la sentencia considerara a la Iglesia Católica como persona jurídica de derecho público eclesiástico de la cual hacen parte otras personas jurídicas, entre ellas las diócesis, y que se refiriera a éstas como partes integrantes de aquélla, fue un asunto que se trató ampliamente en la resolución del cargo tercero y se reiteró en el punto 6 de las consideraciones que conllevaron a negar el cargo segundo, sin que en modo alguno se adviertan frases o conceptos oscuros o confusos que impidan la inteligibilidad de un fragmento de la providencia. 5.
Como no existen puntos en el fallo que por confusos e incomprensibles merezcan ser aclarados, se negará la solicitud elevada por la parte recurrente en casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sede el 7 de octubre de 2015.
Notifíquese y devuélvase. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente de la Sala MARGARITA CABELLO BLANCO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 8