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AC6242-2016 [2016-02626-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02626-00 AC6242-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02626-00 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). El despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira) y Séptimo Civil de la misma categoría de Valledupar (César), dentro de la acción ejecutiva hipotecaria promovida por el Banco Coomeva S.A. «Bancoomeva», contra Amaury Jafeth Calderón Marzal.

I.

ANTECEDENTES 1. La citada entidad financiera promovió acción ejecutiva con garantía real frente al antes nombrado, pretendiendo el pago de la deuda por éste adquirida y respaldada con hipoteca abierta constituida sobre un bien inmueble de propiedad del deudor, ubicado en la ciudad de Valledupar. 2. El escrito introductorio se dirigió al Juez Promiscuo Municipal de Fonseca, indicando que ahí reside el accionado.

Así mismo, según el acápite de «competencia y cuantía», la demanda se presentó allí, entre otras razones, «por la vecindad de las partes», y fue señalado como lugar de notificaciones «la calle 7 No. 20-26 Apto 1 Fonseca – La Guajira». 3. El funcionario judicial de la referida circunscripción territorial y receptor de la demanda, además de librar mandamiento de pago con auto de 5 de mayo de 2015, dispuso notificar al ejecutado y embargar el inmueble hipotecado. 4.

Luego de la infructuosa citación al ejecutado en la dirección inicialmente suministrada, la accionante refirió otra en la ciudad de Valledupar, para surtir allí el acto de comunicación. 5. El citado estrado judicial, con base en dicha información, mediante proveído de 2 de marzo de 2016, abdicó de seguir conociendo del proceso y decidió remitirlo a los juzgados de la capital cesarense, argumentando «que [como] las direcciones aportadas (…) para notificación al demandado son en la ciudad de Valledupar», este lugar correspondía al domicilio del accionado. 6.

Recibido el expediente por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta última ciudad, con auto de 11 de mayo de 2016 avocó conocimiento, decisión que posteriormente dejó sin efecto, a instancia de la parte actora y al considerar que la competencia debía mantenerse en el juzgador de Fonseca, al haber librado mandamiento de pago, se imponía observar el «principio de la perpetuatio jurisdictionis», criterio que respaldó con precedente de esta Corte. 7.

En razón de lo anterior, repudió el conocimiento de la actuación, propuso conflicto negativo y dispuso su remisión a esta Corporación para su definición. II. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda fue presentada el 24 de abril de 2015, se aplicarán las disposiciones correspondientes al Código de Procedimiento Civil, en atención a lo previsto por el artículo 624 del Código General del Proceso, según el cual, «[l]a competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». 2.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del canon 625 ibídem «[l]as reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda (…). 3. Así las cosas, como el conflicto planteado involucra a dos juzgados de diferente distrito judicial y el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, a la misma le competente dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del C. de P.C., y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 4.

Ha de comenzar indicándose que el conflicto será definido asignándole el conocimiento del proceso al Juzgado de Fonseca, pues al haber librado mandamiento de pago, asumió la competencia; por tanto, no puede desprenderse de ella de manera oficiosa y sin presentarse un motivo válido. Cuando el juez repudia el proceso luego de haber asumido su conocimiento, esa determinación se muestra inadecuada, puesto que en tal eventualidad, es al accionado a quien le incumbe poner de presente la falta de competencia. Y, en trámites ejecutivos como el actual, éste podrá proceder de tal forma, mediante el recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago, conforme lo autoriza el inciso final artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el numeral 2º del 97 ibídem, pues dicha circunstancia constituye motivo de excepción previa.

Como el demandado, aún no ha cuestionado la competencia del Juez inicialmente receptor de la demanda e iniciador del trámite coactivo, se repite, a éste no le era dable, motu proprio, abandonar la actuación. En relación con situaciones como la aquí observada, esta Corporación, en auto CSJ AC2769-2016, rad. n° 2016-00804-00, precisó: (…) conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé comienzo a la actuación la conservará, sin que pueda (…) variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma.

Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto (…). Ni siquiera el traslado de los litigantes daría lugar a una mutación por el arbitrio del fallador, puesto que en virtud de la ‘perpetuatio jurisdictionis’, (…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) ‘Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.

Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio’ (…). 5. Con base en lo expuesto, el juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, deberá proseguir el trámite de la ejecución, sin perjuicio de que el ejecutado, en ejercicio de su derecho de defensa, en su momento procesal oportuno y mediante los mecanismos válidamente autorizados, controvierta esa asignación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca (Guajira), es el competente para continuar conociendo del proceso ejecutivo de la referencia. Segundo: Remitir el expediente al aludido despacho judicial. Tercero: Comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar y a la entidad demandante. Notifíquese y Cúmplase LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado PAGE 6