Micelio
AC6241-2016 [2016-02530-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 270 de 1996Ley 472 de 1998Ley 982 de 2005

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02530-00 AC6241-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02530-00 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Corte entra a decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y Promiscuo de la misma categoría del municipio de Planeta Rica (Córdoba), dentro de la acción popular promovida por Augusto Becerra Largo, contra el «Banco Bancolombia».

I.

ANTECEDENTES 1. El actor pretende que se le ordene a la entidad accionada, la contratación de «un intérprete y un guía intérprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir [la] ley 982 de 2005, art. 8.» (sic). Así mismo, señaló como «sitio de vulneración Clle 20 # 8-54 Planeta Rica (Córdoba)» y domicilio del aludido banco, la « Cra 14 número 13-27 [de] Santa Rosa de Cabal Rda», y ante los jueces de esta localidad presentó su escrito introductorio. 2.

Mediante providencia de 29 de abril de 2016, el primero de los citados despachos estimó carecer de competencia, con fundamento en el lugar señalado como de vulneración del derecho o interés colectivo y por tanto, dispuso remitir lo actuado a su homólogo de Planeta Rica (Córdoba). 3. Contra la anterior determinación el accionante presentó recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, los cuales no tuvieron acogida. 4.

El segundo estrado judicial receptor de las diligencias repelió dicha competencia, fundado en el inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, porque al establecer un fuero concurrente, el trámite le correspondía al juez del domicilio de la entidad accionada, expresamente elegido por el demandante. 5. Con esa base, planteó conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda fue presentada el 28 de abril de 2016, se aplicarán las disposiciones de la ley 472 de 1998 y del Código General del Proceso. 2. Así las cosas y en razón de hallarse enfrentados en este asunto, Juzgados de diferente Distrito Judicial, compete a la Corte definirlo, según lo dispuesto en los preceptos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009 y 139 del C. G del P. 3.

Ahora, de acuerdo con el artículo 35 de la actual normativa procesal civil, corresponde al magistrado ponente dictar la respectiva providencia. 4. En lo atinente a los aspectos relacionados con el asunto materia de la decisión, de conformidad con el canon 16 de la aludida Ley 472 de 1998, «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda». 5. Como puede verse, de acuerdo con la señalada norma, el promotor de la acción judicial cuenta con libertad para elegir el funcionario encargado de tramitarla, pudiendo acudir al del sitio de acaecimiento de los hechos generadores del agravio o al del domicilio del accionado, opción que se torna vinculante tanto para aquel, como para el juez seleccionado.

Por supuesto que para poder atender la decisión del demandante, la misma no puede ser fruto de su capricho, pues cuando de competencia a prevención se trata, la facultad de elegir el juzgador ha de hallar respaldo jurídico, en este caso, en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pudiendo por tanto optar entre el lugar del domicilio del accionado o el de ocurrencia de los hechos.

Al respecto, esta Sala en CSJ AC261-2016, precisó: «Por tanto, en términos de tal precepto, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien la concreta.» Y en decisión CSJ AC1327-2016, reiteró: De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella. 6.

De acuerdo con lo expuesto, le corresponde al actor suministrar en la demanda la información necesaria que le permita al fallador determinar la competencia, e inclusive la jurisdicción. Si aquel no lo hace y éste advierte imprecisión en tales aspectos, previamente debe solicitar la respectiva clarificación dirigida a formar su convencimiento, si es que no logra obtenerla de los anexos, pues la demanda ha de interpretarse conjuntamente con éstos, a fin de facilitar el acceso a la administración de justicia. 7.

En este orden de ideas, como el actor popular presentó la demanda ante el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, señalando que en esa ciudad, el «accionado: Banco Bancolombia [tiene su] domicilio», es claro que la elección ejercida, se ajustó a las opciones a él otorgadas por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual, es dable privilegiar su deseo de atribuirle el conocimiento del caso a dicho funcionario.

Esta determinación obedece además, a que la opción brindada por la ley al actor, responde al ejercicio legítimo de la competencia a prevención, en cuanto en este caso, la vinculó al domicilio del demandado y no al lugar de ocurrencia de los hechos, igualmente señalado. Ahora, si la aseveración del demandante respecto de los factores tenidos en cuenta para asignar la competencia resulta equívoca, el convocado, en su momento procesal oportuno, en ejercicio de su derecho de defensa y mediante los mecanismos válidamente autorizados, podrá discutir tal atribución. Por tanto, se agrega, al sentenciador no le resulta admisible inmiscuirse en esta clase de controversias, dado que las normas reguladoras de ellas son de orden público y de obligatorio cumplimiento y en esa medida, solo hay lugar a su observancia, pues «… el fallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo».

(CSJ AC013-2016, 12 ene., rad. 2015-03159). 8. Las anteriores pautas permiten dirimir el conflicto planteado asignándole el asunto al primero de los funcionarios judiciales mencionados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), es el competente para conocer de la demanda en referencia. Segundo: Remitir la actuación surtida al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), haciéndole llegar copia de esta providencia. Notifíquese LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado PAGE 6