AC624-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05613-00 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín y su homólogo Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual promovida por Sandra Marlenny Giraldo Castaño contra Daniel Felipe Tirado Hincapié y la Compañía Mundial de Seguros S.A.
ANTECEDENTES 1. En el escrito introductor, dirigido a los Jueces Civiles Municipales de Medellín, la demandante pidió que se declarara que su contraparte es civil y extracontractualmente responsable por el accidente de tránsito ocurrido el 2 de noviembre de 2019 en la vía pública «Avenida Las Vegas a la altura del municipio de Envigado, en la dirección concreta Carrea 48 con la calle 32B Sur», en donde, mientras conducía una motocicleta, Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05613-00 2 resultó lesionada por la colisión con un vehículo de servicio público, tipo taxi, de placa TSI 206.
En el acápite de competencia, en cuanto al factor territorial, indicó que la misma venía dada «por la naturaleza del proceso, atendiendo al domicilio de las partes y a la cuantía estimada de las pretensiones la cual es de mínima (sic)». 2. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, al cual correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación manifestando que, como una de las accionadas es la Compañía Mundial de Seguros S.A., persona jurídica, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá y, aunque dicha aseguradora cuenta con sucursales en la capital del Departamento de Antioquia, en su criterio, «para el caso bajo estudio […] en los hechos de la demanda no se sustenta que alguna de las sucursales de esta entidad estuvo comprometida en la relación sustancial, ni se ofrece un fundamento nítido que vincule a las referidas sucursales con la situación objeto de debate»; por lo tanto, remitió la actuación a sus homólogos de la ciudad de Bogotá. 3.
El Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también se abstuvo de asumir conocimiento argumentando que, en los procesos declarativos de responsabilidad civil extracontractual es también competente el Juez del lugar en donde sucedió el hecho, y como del acápite de competencia de la demanda, «se puede extraer que el demandante en uso de la facultad otorgada por disposición legal, optó por el lugar de ocurrencia de los hechos (sic)», se Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05613-00 3 debe concluir que el juzgado remitente debe tramitar el proceso «en aplicación de la disposición del artículo 28 del C.G.P., numeral 6º (…)».
Con los anteriores fundamentos este último despacho planteó el conflicto negativo de competencia y envió el expediente a esta Corporación, para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05613-00 4 predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el Juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados núm. 1 y 6 del art. 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado). 3.
Caso concreto 3.1. En procesos de responsabilidad civil como el de la referencia, concurren el fuero general de competencia (ord. 1º, art. 28, C.G.P) con el del «lugar en donde sucedió el hecho» (ord. 6º ib.) y, decantándose el promotor por una de las dos opciones, tal elección no puede ser variada por el juez de la causa. Al respecto, se ha sostenido: «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05613-00 5 suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738- 2016). 3.2.
No obstante, la demanda en referencia no permite concretar cuál de los aludidos dos factores fue el escogido por la convocante; por lo tanto, en ese escenario, dada la parquedad que sobre el particular refleja la misma, la autoridad judicial a la que inicialmente le fue asignada, debía solicitar las aclaraciones del caso para establecer, con certeza, el Juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite.
Como así no se hizo, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín rechazó conocimiento de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al aseverar que: «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.). 4.
Conclusión Por las razones expuestas, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado inicial, para que adopte medidas Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05613-00 6 que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido al otro Juzgado involucrado en la contienda. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B7BF6C09D0D67ADB527354EA9E3A8015B7C5E3702E093B38DF8D0E75AC5B6419 Documento generado en 2025-02-11