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AC6237-2025 [2025-03877-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1 de 2000Ley 527 de 1999

AC6237-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03877-00 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisión de la solicitud de exéquatur presentada por María Andrea Torres Saa, respecto de la sentencia n.° 49/2024 de 25 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 1 de Vilanova i la Geltrú, Cataluña, Reino de España. I.

ANTECEDENTES 1.- El 14 de agosto del año en curso, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó el reconocimiento de la providencia que decretó el «divorcio de mutuo acuerdo» entre la solicitante y Mario Alejandro Calle Giraldo. 2.- Con el libelo genitor se anexaron, por vía digital, los siguientes documentos: «targeta [sic] profesional.pdf», «sentencia 49-2024 divorcio Juzgado de Primera Instancia e Instr.pdf», «REGISTRO DE MATRIMONIO SERIAL 07141365 REGISTRADURÍA NACIONAL D.pdf», «PODER ESPECIAL EXECUATUR [sic] MARÍA ANDREA TORRES SAA A RAFAEL Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03877-00 2 ANTON.pdf», «ESCRITURA PÚBLICA DE MATRIMONIO #108 DE ENERO 18 DE 2018 NOTAR.pdf», «DEMANDA DE EXQUATUR [sic] de sentencia 49-2024 Jurisdicción Civil española.pdf», «CÉDULA DE CIUDADANÍA MARIO ALEJANDRO CALLE GIRALDO.pdf», «CÉDULA DE CIUDADANÍA MARÍA ANDREA TORRES SAA.pdf» y «BOE-A- 2000-323-Ley 1 de 2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.pdf».

II. CONSIDERACIONES 1.- El exequátur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.

Los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse, de los cuales se transcriben algunos apartados por su aplicación al caso concreto: Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos… 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.

Artículo 607. Trámite de exequátur… 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo precedente. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03877-00 3 No se trata de exigencias fútiles, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como documento merecedor de valor probatorio. 2.- Las providencias dictadas en el Reino de España están sujetas a una tarifa legal para que le sean reconocidos efectos en territorio colombiano. Es así que, para acreditar la definitividad de la sentencia el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, «para el cumplimiento de las sentencia civiles dictadas por los Tribunales de ambos países», el cual prescribe que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2).

La obligatoriedad de esta exigencia ha sido puesta de presente por la Corporación en multiplicidad de casos, entre otros, CSJ SC2918-2019, SC661-2020, SC5194-2020 y AC4528-2021, AC3508-2022, AC2478-2024, AC2744-2025 y AC3829-2025. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03877-00 4 De modo que, al tratarse de la homologación de sentencias emitidas en el Reino de España, no bastará con que en el cuerpo de esta o en constancias adicionales, distintas al certificado expedido por la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia, se indique que esta es «firme». 3.- Lo anterior descendido al presente caso permite anticipar que la solicitud deberá rechazarse, en tanto la interesada no aporta la constancia de ejecutoria expedida por la entidad citada, como ordena el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908.

La ausencia de certificación de firmeza de la sentencia cuyo reconocimiento se busca, cierra la puerta al trámite judicial por medio de su rechazo, en aplicación del numeral 2 del artículo 607 del Código General del Proceso. 4.- Con todo, este despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por evidenciar otras desatenciones de las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de exequátur, así como de las demandas en general: 4.1.- No se identifica plenamente el contrayente Mario Alejandro Calle Giraldo, en tanto no se informa su número de documento de identidad, el domicilio y las direcciones física y electrónica de notificación. Tampoco se anuncia los Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03877-00 5 datos de notificación de la solicitante (numerales 2 y 10, artículo 82 del Código General del Proceso). 4.2.- No se formula petición alguna encaminada a la inscripción de la sentencia, en caso de accederse al exequátur, en los respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio de los contrayentes (numeral 4, artículo 82 ídem). 4.3- Los hechos de la demanda no dan cuenta si la pareja tiene hijos menores de edad comunes y si la sentencia foránea hizo alguna regulación frente a ellos, tampoco si es propietaria de bienes constituidos en Colombia y si la decisión dispuso algo frente a estos.

En fin, no menciona el cumplimiento de cada uno de los requisitos del exequátur (artículos 82, numeral 5, y 606 ibidem). 4.4- El hecho segundo del libelo es contradictorio de cara al contenido de la sentencia, pues mientras esta dice que «María Andrea Torres Saa [y] Mario Alejandro Calle Giraldo… presentaron una demanda en la que solicitaba la declaración de divorcio de mutuo acuerdo de su matrimonio»; aquel afirma que «por incompatibilidad irreconciliable, se inició el proceso de divorcio ante la jurisdicción española» (numeral 5, artículo 82 ejusdem). 4.5- No aporta copias de los registros civiles de nacimiento de los esposos ni del hijo común menor de edad.

La copia del registro civil de matrimonio allegada no es reciente, ya que la fecha de expedición de la reproducción Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03877-00 6 data del 6 de febrero de 2018, lo que impide verificar la existencia de anotaciones posteriores en el cuerpo de dicho documento (artículo 84 ib). 4.6.- Los fundamentos de derecho consignados en el respectivo acápite o no corresponden al cuerpo normativo citado o no tienen que ver con el tema materia de estudio (numeral 8, artículo 82 Código General del Proceso). 4.7.- No se allegó prueba de la remisión de la demanda y sus anexos al cónyuge Mario Alejandro Calle Giraldo, por ende, no se cumple con lo reglado en el precepto 6 de la ley 2213 de 2022. 5.- Por último, se reconocerá personería jurídica a Rafael Antonio Torres Martín, profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados, en los términos consignados en el memorial poder conferido por María Andrea Torres Saa (archivo digital PODER ESPECIAL EXECUATUR [sic] MARÍA ANDREA TORRES SAA A RAFAEL ANTON.pdf).

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequátur presentada por María Andrea Torres Saa. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03877-00 7 Segundo: Reconocer personería al abogado Rafael Antonio Torres Martín, como apoderado judicial de la solicitante, para los fines previstos en el poder conferido.

Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B2CDA40345BC1605462A46CC22AAAC5114B7A37E241A644284D3DA18FAB3560E Documento generado en 2025-09-17