AC6236-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03760-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos de Familia, Primero de La Dorada (Caldas) y Primero de Rionegro (Antioquia). I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, José Euclides Mahecha, domiciliado en esa municipalidad, con auxilio del defensor de familia del Centro Zonal Oriente de la Regional Caldas, promueve demanda de fijación de cuota alimentaria de adulto mayor contra sus hijos Juan José Mahecha Velásquez1, Maricel y Luz Mery Mahecha Lombo2 y Juan Carlos Mahecha Espitia3. 2.- Ese despacho se declara incompetente para conocerla y la remite al homólogo de Rionegro, bajo el argumento que en el acta de conciliación para protección del 1 Domiciliado en La Dorada. 2 Ambas avecindadas en Puerto Boyacá. 3 Arraigado en Rionegro.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03760-00 2 adulto mayor n.° 042-2024 del 11 de abril, aportada como prueba, no se pudo convenir la cuota alimentaria con Juan Carlos Mahecha Espitia, de manera que procede dirigir la solicitud de asignación de alimentos solo frente a este descendiente, quien tiene asiento en esa población como lo informa el libelo, en aplicación de la regla prevista en el numeral 1 del artículo 28 de Código General del Proceso. 3.- La dependencia receptora del libelo también declina su conocimiento y provoca conflicto negativo de esta especie con sustento en que el demandante eligió formular el verbal sumario ante el funcionario del domicilio de uno de los cuatro accionados, el cual coincide con el suyo, como autoriza el numeral 1 del citado artículo 28 procesal, en los siguientes términos: “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante ”. II. CONSIDERACIONES 1.- Habida cuenta que el presente conflicto de atribuciones enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Sala de Casación desatarlo como superior funcional común, por conducto del suscrito Magistrado Ponente, de acuerdo con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03760-00 3 2.- La competencia por el factor funcional para adelantar el juicio de fijación de alimentos de adulto mayor está dada en única instancia a los jueces de familia, según el numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso. Así mismo, sobre el factor de competencia territorial delanteramente el numeral 1 del artículo 28 ídem, salvo norma en contrario, establece como regla general que el conocimiento de los procesos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, si son varios o el demandado tiene varios avecindamientos, el de cualquiera de ellos a elección del actor.
Al respecto, la Sala en CSJ AC2738-2016 dijo que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. 3.- En el presente caso, se observa que el accionante dirige su aspiración alimentaria frente a sus cuatros hijos y manifiesta que uno de ellos -Juan José Mahecha Velásquez- tiene domiciliado en La Dorada, donde radica la demanda verbal, lo cual encuentra respaldo en el numeral 1 del citado precepto 28 procesal.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03760-00 4 De manera que, con independencia de las razones expuestas por el estrado de esa municipalidad en punto a si es procedente o no el pedimento contra todos los descendientes del convocante, cuestión que, resulta prematura en este estadio procesal, debe atender la voluntaria elección del accionante de adelantar el juicio en esa localidad en atención al arraigo de uno de los accionados.
Por lo demás, se recuerda que es a los convocados a quienes compete cuestionar la atribución territorial en oportunidad y con auxilio de los instrumentos procesales expresando las razones de inconformidad. 4.- Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro estrado involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), al que se le enviará de inmediato el expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03760-00 5 Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto dirimido, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F114452159ECBF3AA5170F85B8F562AF27DBEE1865A877269714C6892E711919 Documento generado en 2025-09-17