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AC6236-2024 [2024-04248-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC6236-2024 Radicación n.° 1100102-03-000-2024-04248-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del trámite ejecutivo de pago directo con garantía mobiliaria promovido por Bancolombia contra Gunther Junior Pole Facette.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se ordene la aprehensión y entrega del vehículo de placas JZK-589. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial teniendo en cuenta: El fuero concurrente por elección, en armonía con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al resolver los conflictos de competencia entre jueces civiles municipales de diferentes municipalidades con ocasión de determinar la competencia en asuntos de idéntica procedencia, al advertir que, cuando “… se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04248-00 2 territoriales, por tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código general del proceso (AC4049-2017) (CSJ AC2218-2019, 10 Jun.)”.- El numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual “(..)Para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso” (subrayas propias).

Para efectos de dicha norma se tiene que la ejecución para Pago Directo es una “diligencia varia” y BANCOLOMBIA, es la persona con quien debe cumplirse el acto, y tiene domicilio en la ciudad de Bogotá.1 2. Repartida la demanda, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 10 de julio de 2024- rechazó el asunto por falta de competencia. Refirió que: Sea lo primero señalar que, el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, determina que en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.

No obstante, cuando no se indique la ubicación del bien dado en garantía, la Corte ha dicho que habrá de acudirse lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso (CSJ, AC3631-2020), esto es, “(…) será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso”.

En este asunto, se dejó consignado como domicilio y dirección del deudor Medellín - Antioquia, por lo que cabe presumir que el bien debe estar ubicado en ese municipio y allí, en todo caso, se domicilia el demandado. Es decir, por cualquier vía este asunto les compete a los jueces de esa capital.2 3. Remitido el expediente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín -con auto del 18 de septiembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto 1 Archivo “002EscritoDemanda.pdf”. 2 Archivo “004AutoRechazaPorCompetencia-EST75-Julio10de2024-EP.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04248-00 3 y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte porque «tratándose de la concurrencia de fueros, es el demandante, quien escoge o determina el juez competente de su asunto»3. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 7° establece que en los procesos donde se «ejerciten derechos reales», es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. 3. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla aplicable.

De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala -en AC, 18 de 3 Archivo “009AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04248-00 4 enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que se reiteró lo dicho en proveído AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-01769- 00- precisó que: Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019). 4.

Aplicados estos lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (Reparto)», teniendo en cuenta: El fuero concurrente por elección, en armonía con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al resolver los conflictos de competencia entre jueces civiles municipales de diferentes municipalidades con ocasión de determinar la competencia en asuntos de idéntica procedencia, al advertir que, cuando “… se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código general del proceso (AC4049-2017) (CSJ AC2218-2019, 10 Jun.)”.- … El numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual “(..)Para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso”(subrayas propias).

Para efectos de dicha norma se tiene que la ejecución para Pago Directo es una “diligencia varia” y BANCOLOMBIA, es la persona con quien debe cumplirse el acto, y tiene domicilio en la ciudad de Bogotá. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04248-00 5 Además, se observa que, en el contrato de prenda sin tenencia se pactó: «El Garante debe mantener el vehículo dentro de la República de Colombia». 5.

Por lo anterior, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá. Por supuesto, se destaca que, en estos casos, por la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso. Es por ello que, en principio, la competencia corresponde al funcionario del lugar donde se hallen ubicados los bienes, no obstante, cuando no se tenga certeza de ello, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Esto pues, se reitera que «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (CSJ AC3557- 2020, 18 de agosto, rad. 2021-02806-00.

Reiterado, entre otras, en AC4245-2022, 19 de septiembre, rad. 2022- 02883- 00). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04248-00 6 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar este proveído al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 99CB465DFA2D9D208DC65B5E48793CF176752B8608AD702436405B33DDFDA759 Documento generado en 2024-10-23