AC6235-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03682-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 48 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Carepa. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, FINKY S.A.S. promueve ejecutivo contra Laurent Matute López, con fundamento en el pagaré n.° 12055. Fija el conocimiento por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá»1. 2.- Ese despacho lo rechaza y remite al juez de Carepa bajo el argumento que en esa población concurren los fueros personal y negocial 2.
Al efecto, explica que la carta de instrucciones del título valor fuente del cobro consigna que «[e]l espacio correspondiente al lugar para el pago de la obligación corresponderá a la ciudad donde se haya 1 Folio 6, archivo digital 001C01Demanda Anexos(1).pdf 2 Archivo digital 004AutoRechazaTerritorial(1).pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03682-00 2 presentado la solicitud de crédito o a la sede de la oficina de la entidad originadora del crédito más cercana a dicha ciudad, a criterio de COOPHUMANA», estipulación que estima encuentra respaldo en la información inscrita por la deudora en la «“solicitud única de conocimiento/afiliación persona natural”» donde anuncia que en esa municipalidad tiene domicilio. 3.- El receptor declina el conocimiento y promueve el conflicto negativo de esta especie, toda vez que debe respetarse el fuero contractual elegido por la acreedora el cual tiene lugar en Bogotá, como se desprende del instrumento cambiario.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la colisión de competencia bajo análisis fue trabada entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios asientos, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03682-00 3 convocante, además de otras pautas para casos en que el accionado no tiene domicilio o residencia en el país. Disposición general que concurre con otros factores de competencia territorial establecidos en la misma norma procesal, como sucede con las controversias de naturaleza contractual o que involucran un título ejecutivo, según el numeral 3, que autoriza al peticionario formular ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», en caso de que ese aspecto no coincida con el domicilio de su contradictor.
Acorde con lo anterior, el pretensor tiene la facultad de elegir el criterio conforme al cual radica el conocimiento, lo cual requiere que manifieste sin lugar a duda el asiento del accionado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro escogido acorde con lo dicho por la Corte, «la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC615- 2020).
De manera que el juzgador debe atender la voluntaria elección del accionante, claro está, siempre que se ajuste a la normativa ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057- 2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03682-00 4 convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (subrayas ajenas al texto original). 3.- En el caso concreto, la ejecutante promueve el compulsivo ante la funcionaria de Bogotá porque la obligación contenida en el pagaré debe cumplirse en esta ciudad.
Al respecto, examinada la literalidad del título valor base del cobro se concluye que el fuero competencial invocado tiene lugar en el Distrito Capital, de manera que, por virtud del principio de buena fe ese contenido textual se presume conforme a la realidad, sin perjuicio del derecho que le corresponde a la deudora de cuestionar ese particular aspecto con auxilio de las herramientas procesales dispuestas en el ordenamiento adjetivo.
Y, si bien el numeral 3 de la cláusula décimo segunda del pagaré estipula que «[e]l espacio correspondiente al lugar para el pago de la obligación corresponderá a la ciudad donde se haya presentado la solicitud de crédito o a la sede de la Oficina de la entidad originadora del crédito más cercana a dicha ciudad, a criterio de COOPHUMANA» (negrita fuera de texto), entre los documentos que acompañan el libelo no se halla dicha «solicitud de crédito», en efecto, además del instrumento cambiario se aportó el contrato de fianza rubricado por la convocada como deudora3 y un formulario de «solicitud única de conocimiento/afiliación 3 Folio 12 del mismo archivo.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03682-00 5 persona natural» a la Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito -COOPHUMANA-, que no señala la ciudad en que se radicó4. Así las cosas, no le asiste razón a la falladora de la capital del país al considerar que correspondía al funcionario de Carepa adelantar el ejecutivo porque en esa población concurrían los factores de atribución territorial aplicables al caso -general y contractual-, pues, como fuera explicado, la actora invocó este último con soporte en el tenor literal del documento cambiario, del cual se extrae que, el sitio de pago es Bogotá, aseveración que no es posible desatender a partir de los demás documentos anejos a la demanda.
En ese orden, la competencia territorial del ejecutivo será asignada a la falladora de la capital del país, se repite, sin perjuicio del derecho que le asiste a la accionada de discutir ese aspecto del litigio, en oportunidad y con auxilio de los mecanismos procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico. 4.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado 48 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente para tramitar el mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. 4 Folios 10 y 11, archivo digital 001C01DemandaAnexos(1).pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03682-00 6 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado 48 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por FINKY S.A.S. contra Laurent Matute López. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 778604D1F55E1B7E336ABDCC10E871D8D625075DE5A3152C89860D68739702FE Documento generado en 2025-09-17