SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN Conjuez Ponente AC6234-2025 Radicación N.º 11001-02-03-000-2024-02647-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se deciden los impedimentos manifestados por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama para conocer del recurso de súplica promovido por la señora Clara Marcela Ardila contra el auto de agosto 26 de 2024 que rechaza la demanda de revisión interpuesta contra la sentencia de julio 6 de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá y el fallo de 28 de septiembre de 2022 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, dentro del radicado 036-2020-00360-02.
ANTECEDENTES El accionante presentó demanda extraordinaria de revisión en contra de las decisiones judiciales relacionadas, invocando la causal 6 del artículo 355 del C.G.P. Dicha Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-02647-00 2 demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada en auto de agosto 26 de 2024. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación; por auto de septiembre 17 de 2024 se ordenó ajustar el recurso al de súplica y remite al magistrado en turno. Se asignó su conocimiento al magistrado Francisco Ternera Barrios quien mediante auto de marzo 21 de 2025 manifestó “remitir- las presentes diligencias a los despachos de los Honorables Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para que manifiesten si concurre alguna causal de impedimento que les impida conocer del presente recurso”.
De forma posterior, los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama manifestaron su impedimento con autos de junio 5 de 2025 y junio 18 de 2025 respectivamente, invocando la causal 2° del artículo 141 del C.G.P. por cuanto participaron en la decisión CSJ STC3463-2025 donde se negó el amparo constitucional formulado por la demandante contra la misma Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del mismo proceso objeto de la demanda de revisión de la referencia. Por otro lado, la magistrada Hilda González Neira, declaró no encontrase impedida para el conocimiento de la presente acción; y al resolver una recusación formulada por la demandante, no aceptó la misma por considerar que se trata de una acción disímil que no tiene conexión con la tutela decidida a través de la CSJ STC3463-2025 (auto de abril 2 de 2025).
Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-02647-00 3 Realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente. CONSIDERACIONES En decisiones como la ATC612-2022, ATC652-2023, ATC1067-2023, ATC945-2023, ATC1289-2023 y ATC2036-2024 esta Sala de Conjueces ha aceptado al debido proceso como un principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas, siendo un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento.
Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Y, por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.
La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso, y por ende el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016). Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal.
Por Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-02647-00 4 lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura uno o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia. La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 2011- 01687 reiterada en ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que: …[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador». «(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» … A continuación, se analizará la causal de impedimento invocada y consagrada en el artículo 141 numeral 21 del 1 ARTÍCULO 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-02647-00 5 Código General del Proceso, la cual se materializa en el hecho de haber conocido la decisión de tutela CSJ STC3463-2025.
Establecido lo anterior, es deber de esta sala de conjueces revisar la providencia citada, en aras de determinar si les asiste razón a los magistrados en declararse impedidos a la luz de lo establecido en el Código General del Proceso. Del Caso En Concreto Para la Sala de Conjueces, la sentencia CSJ STC3463- 2024 proferida dentro del radicado 11001-02-03-000-2024- 05024-00 no tiene la entidad suficiente para configurar la causal de impedimento que contempla el numeral 2° del Art. 141 del Código General del Proceso, comoquiera que las decisiones sobre las cuales se ocupó esta corporación en ese momento fueron las que resolvieron la petición de nulidad sustancial y no procesal planteada contra la sentencia proferida en el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea - radicado 036-2020-00360-02, que fue rechazada de plano con autos de abril 13 de 2023 y de mayo 14 de 2023 que confirmó la decisión. Aunque la presente demanda extraordinaria de revisión nos remite al mismo proceso judicial de impugnación del acta de asamblea de marzo 20 de 2020, las providencias objeto de ataque son diversas: se arremete contra la sentencia de primera instancia de julio 6 de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá y el fallo que resuelve la alzada de 28 de septiembre Rad.
N.º 11001-02-03-000-2024-02647-00 6 de 2022 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil. Asimismo, la causal alegada es la 6 del artículo 355 del C.G.P. sustentada en un relato extenso de diversas actuaciones ante la copropiedad demandada, especialmente las acontecidas luego de mayo 24 de 2023, esto es, en hechos posteriores a las decisiones judiciales enlistadas hasta el momento; como se aprecia del siguiente aparte expuesto por la misma revisionista: “…Lográndose mucho después de investigar, persistir, obtener asesorías técnicas y sólo hasta el 24 de mayo de 2023, 14 de junio de 2023 y el 09 de marzo de 2024, conocer a través de los representantes legales de la copropiedad que la verdadera razón de estas falsas acusaciones consiste en que los miembros del consejo de administración y administradores que contratan no han realizado los mantenimientos preventivos obligatorios de este bien común que evidentemente afecta a toda la copropiedad y a los bienes privados, pero que no justifica todo lo que han hecho durante estos cinco (5) años para ocultar su responsabilidad ya que no tenemos la obligación legal de soportarlo máxime cuando afecta el bien común que afecta bienes privados, lo cual se ha prolongado debido a la decisión impugnada dentro del proceso de la referencia”… Por ello, los magistrados que participaron en la sesión que tomó la decisión vertida en la CSJ STC3463-2025 se pronunciaron sobre un punto completamente diverso al discutido en el pedido en esta demanda de revisión. Como se expuso, la decisión del proceso constitucional no tiene relación directa con las providencias objeto de embate del presente recurso extraordinario, pues en este Rad.
N.º 11001-02-03-000-2024-02647-00 7 último se ventilan situaciones posteriores a las decisiones que resolvieron el incidente de nulidad de sentencia, e incluso del mismo fallo CSJ STC3463-2025. Y, por otro lado, esta situación no es más que la materialización del ejercicio jurisdiccional, por lo que la conceptualización o las consideraciones que fundamentan las decisiones de nuestros jueces vistas desde un juicio de legalidad amplio, general y abstracto jamás podrán constituir prejuzgamiento y/o interés en la actuación procesal. …toda vez que si la Ley ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor.
(CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466). … Aceptar que toda antelación de las ideas propias conduzca a la judicatura a apartarse de un asunto equiparable conduciría muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían que limitarse a recordar sus pronunciamientos pero no para acendrarlos sino para entregar los procesos a quienes deben reemplazarlos, en sucesión que resultaría atrofiante.
(CSJ AP, 18 feb 2000, Rad. 16190). En ese sentido debe entenderse que el apartamiento del conocimiento tendrá como única excepción la de haber dictado la providencia a revisar. Situación que se no vislumbra en el presente apartado. En consecuencia, dado el carácter taxativo y restrictivo de las causales de impedimentos no se estimarán los Rad.
N.º 11001-02-03-000-2024-02647-00 8 presentados por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama pues no encuadran en el supuesto de hecho del canon alegado. Finalmente, la magistrada Hilda González Neira manifestó no concurrir en ellos ninguna causal de impedimento.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
PRIMERO: NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama para apartarse del conocimiento del trámite del recurso extraordinario de revisión de la referencia. En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente se enviará el expediente al despacho del magistrado Francisco José Ternera Barrios para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN Conjuez Ponente Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-02647-00 9 CLAUDIA HELENA FORERO FORERO Conjuez CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG Conjuez HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS Conjuez CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ Conjuez