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AC6233-2025 [2025-03370-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

AC6233-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03370-00 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por XXXX y XXXX, respecto de la sentencia de 20 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal de Huérfanos de Pennsylvania, en el Condado de Northampton, Estados Unidos de América.

I.

ANTECEDENTES 1.- Los solicitantes deprecaron el reconocimiento de efectos legales para la providencia del 20 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal de Huérfanos de Pennsylvania, en el Condado de Northampton, Estados Unidos de América. En ella se decretó la adopción de la menor de edad XXXX1, por parte del segundo de los solicitantes y esposo de la primera. 1 En esta providencia se reemplazan los nombres de las partes involucradas en este trámite por XXXX, a fin de evitar la divulgación real de sus datos, en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, acorde con lo dispuesto en el Acuerdo 034 de esta Corporación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03370-00 2 2.- Con el libelo genitor se anexó, por vía digital, la siguiente documentación: «PRUEBAS.pdf» y «PODER EXEQUÁTUR.pdf».

II. CONSIDERACIONES 1.- El exequátur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.

Los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse, de los cuales se transcriben algunos apartados por su aplicación al caso concreto: Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos… 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.

Artículo 607. Trámite de exequátur… Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma… 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo precedente. No se trata de exigencias fútiles, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como documento merecedor de valor probatorio.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03370-00 3 2.- En el presente caso se anticipa que la solicitud deberá rechazarse por no satisfacer los requerimientos antes transcritos, así: (i) no se aportó constancia de que la sentencia extranjera se encontrara debidamente ejecutoriada; (ii) la copia de la decisión no se encuentra legalizada según la ley; y (iii) la traducción allegada no se encuentra conforme al requisito legal. 2.1.- La demanda fue acompañada de copia del fallo de 20 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Huérfanos de Pennsylvania, en el Condado de Northampton, Estados Unidos de América, como conclusión de la solicitud de adopción radicada bajo el n.° 2024-0032, en la que se insertó constancia suscrita por «Patricia J. Manento, Registro de Testamentos/Secretaria del Tribunal de Orfanatos del Tribunal de Apelaciones Comunes del Condado de Northampton».

Una lectura de ese documento permite concluir que no hay referencia a la ejecutoria de la sentencia foránea. En efecto, no menciona la improcedencia de recursos frente a esta, o no alude a que se hayan dejado de interponer por los interesados o que si lo hubieran hecho ya fueron resueltos y el sentido de la decisión fue mantenido plenamente.

La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en considerar que, para demostrar el carácter definitivo es necesario que la parte interesada allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el proveído es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03370-00 4 procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados» (CSJ AC2970-2021) o si no se aporta «anotación proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto» (CSJ AC7244-2016).

La ausencia de claridad sobre la firmeza de la sentencia cuyo reconocimiento se busca, cierra la puerta al trámite judicial por medio de su rechazo, en aplicación del numeral 2 del artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956-2016, AC237-2016 y AC, 15 nov. 2021, rad. 2021- 02215-00). 2.2.- La copia del fallo no trae la debida legalización o apostilla2, lo que reitera la pertinencia del rechazo del libelo contentivo del exequátur.

Téngase en cuenta que el inciso segundo del artículo 251 del estatuto adjetivo vigente prevé que para que un documento extranjero tenga valor probatorio debe aportarse con la apostilla «de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia». La «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, consagra que la apostilla es el instrumento que permite dar cuenta de «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento» (artículo 3); norma aplicable a este caso por ser 2 Folios 12 y 13, archivo digital PRUEBAS.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03370-00 5 Estados Unidos de América y Colombia suscriptores del acuerdo multilateral3.

En el sub-lite el documento traído lleva un sello signado por «Patricia J. Manento, Registro de Testamentos/Secretaria del Tribunal de Orfanatos del Tribunal de Apelaciones Comunes del Condado de Northampton», declarando que «es una copia verdadera y correcta del registro presentado en esta oficina», lo que descuella que esa funcionaria fue quien expidió la copia de la decisión, de manera que su rúbrica debió ser autorizada, lo que no ocurrió porque no se trajo el certificado extendido por la autoridad competente que diera cuenta de la autenticidad de la firma, a qué título actuó la suscriptora y la indicación del sello o estampilla que debe llevar, para los fines de legalización referidos en el artículo 2° del instrumento convencional.

A la demanda se anejaron dos apostillas certificando la firma de «Keysha Figueroa», «Notaria Pública de Lehigh County»4, quien aparentemente autorizó la de «Lidia C. González»5, traductora de la providencia y otros documentos6. Empero, estas constancias no cumplen el requisito extrañado frente a la sentencia objeto de homologación, pues no están certificando la firma de quien la expidió, esto es, de «Patricia J. Manento». 3 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41 Consultado el 11 de agosto de 2025. 4 Folio 30 y 35 ídem. 5 Folio 31 y 36 ib. 6 Folios 32 y 37 ibidem.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03370-00 6 Siguiendo esa línea argumentativa, en CSJ AC2825- 2020 la Sala sostuvo: La dúplica de la decisión arrimada no fue debidamente legalizada, con el fin de otorgarle efectos jurídicos en Colombia, puesto que, según la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, debió ser apostillada la firma del Funcionario Judicial del Tribunal de Menores de Trento que la expidió, condición necesaria para tener por certificada sus calidad y el título con que actuó, lo que no fue satisfecho por la interesada. 2.3.- En el mismo sentido, la traducción no satisface los presupuestos7, el inciso primero del artículo 251 procesal señala que «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».

Inteligencia de la cual se desprende que únicamente si la traducción reúne las condiciones allí previstas, será viable conceder mérito suasorio a los documentos aportados al trámite judicial. Sobre el particular, se destaca que los interesados anexaron la sentencia foránea sin traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores, intérprete oficial o traductor judicialmente designado, como el escrito que aparece elaborado por «Lidia Carolina González», intérprete foránea, 7 Folios 33 y 34 del mismo archivo digital.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03370-00 7 sin acreditar que está habilitada para actuar en el país, esto es, que haya sido reconocida como traductora oficial que en ella concurran las exigencias propias del ordenamiento interno dada la calidad en que dijo actuar. Al respecto, la Corte en CSJ AC5668-2016, AC1678- 2018 y AC3757-2018 explicó: [S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda. 3.- Recapitulando, la ausencia de claridad sobre la firmeza de la sentencia que se pide homologar, la carencia de apostilla y de traducción en legal forma de ese documento impide abrir paso al trámite judicial, o lo que es lo mismo, conduce a su rechazo de plano, en aplicación del numeral 2 del artículo 607 del Código General del Proceso.

Con todo, este despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por evidenciar otras desatenciones de las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de reconocimiento: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03370-00 8 3.1.- Respecto de la prueba de la reciprocidad legislativa, que es un presupuesto inexcusable del exequátur y cuya acreditación se sujeta a lo previsto en el artículo 1778 del código del rito vigente. 3.2.- No se acredita que el fallo foráneo esté acorde con las disposiciones patrias en materia de adopción, las cuales tienen carácter de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de ahí que deben ser verificadas desde el albor del trámite (numeral 2 del artículo 606 ibidem), y que resultan ser: (i) Convivencia de al menos 2 años cuando se trate de la adopción del hijo del cónyuge o compañero permanente, nada se afirmó al respecto (CSJ SC024-2023).

(ii) Se protegieron los derechos e intereses de la adoptiva por medio de la intervención de una entidad especializada que actuara en nombre de aquella, como lo ha exigido la Corte para casos equivalentes al presente (cfr. CSJ SC5533- 2019). 8 Artículo 177 del Código General del Proceso. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.

La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente… Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03370-00 9 (iii) La adopción decretada es plena e irrevocable (cfr. CSJ, SC5533-2018), lo cual puede comprobarse al arrimar las prescripciones del derecho del Estado de Pennsylvania, como las que parece anunciarse en la sentencia -«sección 2701 de la Ley de Adopción… 23 Pa.

C.S.A. 2101 y siguientes»-, que den cuenta de la necesidad de que el sentenciador verifique estos requisitos antes de acceder a la adopción o las pruebas recabadas en el trámite extranjero que sirvieron para estos fines. 3.3.- Los registros civiles, de matrimonio de los interesados y nacimiento de la adoptiva vienen escaneados en baja resolución9 y el de esta última aparece recortado10, lo que imposibilita apreciar en detalle esos documentos.

Igual ocurre con el acta de la sentencia de privación de patria potestad dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago viene recortada y con mala resolución11. 3.4.- En las pretensiones no se mencionó la fecha de la sentencia materia de autorización. No se mencionó el NUIP del registro civil de nacimiento de la menor adoptada donde debe inscribirse la sentencia de exequátur, en caso de concederse la autorización. 3.5- Los documentos obrantes a folios 14, 15, 21 a 23, 26, 30 a 32 y 35 a 37 del archivo digital PRUEBAS.pdf y 3, 5, 6, 8, 9 del archivo digital PODER EXEQUÁTUR.pdf no vienen 9 Folio 5. 10 Folios 6 y 7. 11 Folios 8 a 10.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03370-00 10 traducidos de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 251 del Código General del Proceso, de manera que no sería posible atribuir efecto suasorio. 3.6.- Por último, no se reconocerá personería jurídica a Leily Julieth Ceballos Ramírez, profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados, ya que falta la primera hoja de los poderes conferidos, por lo que no puede verificarse que el acto se encuentre debidamente otorgado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequátur presentada por XXXX y XXXX en el asunto del encabezado. Segundo. No reconocer personería a la abogada Leily Julieth Ceballos Ramírez, como apoderada judicial de los solicitantes, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.

Notifíquese y cúmplase. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5E01D8004BB35FC26D74C0F01AC297C163F014EDBE8427D7662CB5D62F106EEF Documento generado en 2025-09-17