AC623-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05594-00 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Cartagena y su homólogo Octavo de Bogotá, para conocer del ejecutivo de mayor cuantía promovido por el Conjunto Residencial Panorámica Etapa 1 – Torre 1 P.H. contra Acción Fiduciaria S.A.
ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó a los Juzgados de Cartagena librar mandamiento ejecutivo a su favor por la suma de $266’969.249 por concepto de expensas comunes vencidas -cuotas de administración- y las sucesivas que se sigan generando, junto a los intereses moratorios que se causen hasta el día de pago. En el acápite de competencia, fundamentó la asignación «[p]or la cuantía, la cual estimo en mayor», sin realizar mención expresa al factor territorial.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05594-00 2 2. Asignado el asunto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, éste rechazó la competencia argumentando que, si bien en este tipo de asuntos existe concurrencia de fueros territoriales entre los ordinales 3° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, ello no ocurría en el caso en concreto, resultando aplicable únicamente el domicilio de la persona jurídica, lo cual justificó así: «En primer lugar, se observa que, según lo establecido en el acápite de notificaciones del libelo genitor, la demandada ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., persona jurídica de derecho privado, tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, lo cual es confirmado por el allegado certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia donde consta el registro y la representación legal de dicha entidad.
En segundo lugar, del contexto general del libelo genitor, no se extrae que la “determinación expresa” del demandante (es decir, su intensión inequívoca) sea optar por presentar la demanda en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. De otro lado, se advierte que en las certificaciones de deudas elaboradas por la administración de la propiedad horizontal demandante y que se allegan a la demanda como báculos de ejecución, no se expresa o indica lugar alguno de cumplimiento de las obligaciones, por lo tanto, tal circunstancia de todas formas impediría considerar plausible la ejecución en la ciudad de Cartagena, de la que, además, aflora la imposibilidad de la parte actora de poder agotar la facultad para determinar la competencia territorial por el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, la facultad de escogencia del demandante, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, es decir, a) Domicilio del demandado y b) Lugar de cumplimiento de la obligación, vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente, pero como en la presente demanda no existe tal concurrencia, será entonces el juez del domicilio del demandado, como se ha mencionado anteriormente».
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05594-00 3 En tal virtud, ordenó el envío de las diligencias a sus homólogos de Bogotá. 3. La autoridad receptora, Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, también rehusó el conocimiento del asunto manifestando que resultaba aplicable la pauta del numeral 3 ibidem dada la elección del demandante. En sustento de su postura indicó que: «…véase que el titulo ejecutivo base de ejecución corresponde a una certificación expedida por la Administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL PANORAMICA ETAPA 1 – TORRE 1, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Cartagena, con la cual se pretende el cobro de la suma total de $266.969.249, por concepto de expensas comunes vencidas desde el 1°de diciembre del año 2022, a cargo de la demandada ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., en calidad de propietaria de los apartamentos referidos en el escrito de la demanda y que hacen parte del CONJUNTO RESIDENCIAL PANORAMICA ETAPA 1 – TORRE 1.
Así, la demanda fue presentada directamente por el demandante para ser repartida entre los Jueces Civiles del Circuito de Cartagena de Indias, por lo que la competencia para conocer el asunto de la referencia recae sobre el Juzgado al cual fue asignado por la oficina judicial de reparto su conocimiento, esto es, al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS., en virtud de lo consagrado en los numerales 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, debiéndose respetar la elección del demandante».
En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05594-00 4 a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Respecto del factor territorial, la regla general es la contenida en el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al «juez del domicilio del demandado».
Esta disposición aplica «salvo disposición legal en contrario», por lo que el ordenamiento concibe reglas especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas. En ese sentido, el ordinal 3° del citado canon señala que «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Igualmente, el numeral 5, ib., posibilita que el conocimiento de los procesos contra una persona jurídica lo tenga el «juez de su domicilio principal» con la salvedad que si se trata de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05594-00 5 Ante esta concurrencia de fueros que pueden confluir en una misma causa, generando una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, la ley faculta a la parte actora para escoger entre ellos.
En asuntos similares que involucran la aplicación de los ordinales 1° y 3° del artículo 28 del estatuto procesal, esta Sala ha adoctrinado: «[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse» (CSJ AC4412- 2016, reiterado en AC398-2024; resaltado ajeno al original).
Como con nitidez se aprecia que el llamado a decidir la autoridad competente es el demandante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el Juez, tornándose inmodificable (CSJ AC2738-2016). Sobre esta voluntad de elección la Sala ha precisado que «debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC3594- 2019, reiterado en AC1962-2024; se resalta). 3.
En lo que respecta a los procesos en que se persigue el pago de expensas necesarias causadas por la administración de una propiedad horizontal, se tiene que dicho pago es una obligación en cabeza de los propietarios de Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05594-00 6 los bienes privados que la conforman, todo lo cual se rige por el respectivo reglamento de dicha copropiedad, tal como lo estipula el artículo 29 de la Ley 675 de 2001.
En tal sentido, el canon 79 ibidem establece la acción ejecutiva que procura el cobro de dichas cuotas o expensas comunes, al señalar que «[l]os Administradores de Unidades Inmobiliarias Cerradas podrán demandar la ejecución de las obligaciones económicas y de las sanciones pecuniarias impuestas a propietarios y moradores». Por su parte el artículo 48 reglamenta el procedimiento ejecutivo, así: «En los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior».
Para este despacho es claro que el fundamento de esta acción ejecutiva es una obligación pecuniaria a cargo de los propietarios cuyo verdadero origen no es legal sino convencional, en tanto el reglamento de propiedad horizontal, pacto entre los dueños de los bienes, es la verdadera fuente para su fijación. En tal virtud, se tiene dicho que: «Si bien la autorización para recaudar cuotas de administración Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05594-00 7 para el pago de las expensas comunes necesarias y demás gastos de sostenimiento de la copropiedad encuentra soporte en la Ley de Propiedad Horizontal, el sometimiento de un determinado edificio, conjunto o unidad a dicha ley, así como el reglamento que habrá de regir a la Propiedad Horizontal creada, nacen del acuerdo de voluntades de los propietarios de áreas individuales, plasmado en un contrato que al elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Instrumentos Públicos constituye una persona jurídica (artículo 4, Ley 675 de 2001).
De allí que las cuotas de administración no puedan ser consideradas una obligación de fuente legal, por cuanto es el reglamento de propiedad horizontal ‘el concurso real de las voluntades de dos o más personas’ (artículo 1494 del C.C.) de someterse a las disposiciones de dicha ley y a la regulación plasmada por ellas en lo atinente a la nueva persona jurídica, incluyendo derechos y deberes de los copropietarios» (CSJ AC 23 feb. 2009, rad. 2008-02009- 00; reiterado en AC3299-2015 y, más recientemente, en CSJ AC3592-2024).
Dado lo anterior, la acción de cobro de cuotas de administración no se enmarca en aquellas en las que se ejercen derechos reales, porque ello sería tanto como vincular a la misma idea el cobro de cánones de arrendamiento, respecto de los cuales operan los fueros de competencia general y contractual. Por tanto, en asuntos cuyo título ejecutivo es una certificación de deuda expedida por el respectivo administrador de la copropiedad concurren la pauta general o personal de competencia basada en el domicilio del llamado a juicio (forum domiciliium reus); y la especial o contractual fundada en el lugar donde habrán de honrarse las prestaciones (forum contractui), amén de la pauta adicional de cuando se acciona a una persona jurídica, si es del caso.
De cualquier manera, se reitera, la parte actora es quien detenta la facultad para definir el foro aplicable. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05594-00 8 4. Ahora bien, en este tipo de procesos no resulta extraño que el certificado expedido por el administrador de la propiedad horizontal, título ejecutivo contentivo de la obligación, no señale expresamente el lugar de cumplimiento de esta.
En tal virtud, el artículo 1645 del Código Civil dispone que «[e]l pago debe hacerse en el lugar designado por la convención», lo cual refiere al reglamento de propiedad horizontal, pacto que «regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal»1 por lo que, ante la ausencia de estipulación al respecto y salvo prueba en contrario, es forzoso concluir que el pago ha de realizarse en el sitio donde se encuentra ubicada la copropiedad, material beneficiaria del recaudo de las cuotas.
En tal sentido lo ha resuelto esta Sala al determinar que «la propiedad horizontal tiene su sede en ese sitio, lo que permite inferir que es allí donde recauda las prestaciones necesarias para su sostenimiento» (CSJ AC584-2024, reiterado en AC1962-2024). Así mismo, en un caso con contornos similares se dijo que: «(…) es dable acudir al segundo factor de definición, como es el del lugar de cumplimiento, que según las previsiones del artículo 1645 del Código Civil debe ser «en el lugar designado por la convención», que para el caso es el reglamento de propiedad horizontal de la ejecutante.
Si ello es así, fuerza colegir, que siendo que las mentadas erogaciones están destinadas a atender los costos por «servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes», ese pago que deben realizar los propietarios lo deben hacer en el lugar donde se encuentra 1 Definición legal del artículo 3° de la ley 675 de 2001.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05594-00 9 ubicada la copropiedad, indistintamente de que el mismo se pueda verificar o no por medios electrónicos, y que en este particular caso sería en el “Km 1 VIA AEROPUERTO, CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANDRÉS, del municipio de Flandes – Tolima”». (CSJ AC874-2024; se resalta). 5. En el caso bajo estudio, la administración de la copropiedad Conjunto Residencial Panorámica Etapa 1 – Torre 1 P.H. inició el coercitivo contra Acción Fiduciaria S.A. como titular de noventa y cinco (95) unidades de la copropiedad a fin de lograr el cobro forzado de las cuotas de administración, por lo que, acorde con lo discurrido, la demandante podía optar por radicar la demanda bien ante el Juez del lugar de cumplimiento de la prestación o ante el del domicilio principal de la convocada e, incluso, ante el de una sucursal o agencia de esta vinculada al asunto.
Revisado el plenario, aun cuando la accionante nada indicó en su libelo sobre el factor territorial atribuido para dirimir la controversia, no puede perderse de vista que la demanda fue dirigida y presentada ante los juzgados de Cartagena, lo cual representa una manifestación de preferencia del foro contractual sobre los demás concurrentes.
De allí que, a pesar del silencio en el acápite de competencia, tal omisión se superó con el proceder claro de radicarlo y dirigirlo en uno de los lugares que la ley procesal se lo autorizaba, como lo ha dicho esta Corporación: «(…), si bien es cierto que en el acápite de «competencia» no se manifestó de forma puntual la atribución del asunto al juez que Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05594-00 10 primero repelió el asunto en virtud del numeral 7° del artículo 28 del estatuto adjetivo, también lo es que esa ausencia de precisión resulta intrascendente porque el libelo se dirigió expresamente al «Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto)», dejando en evidencia que fue ese el lugar en el que se escogió tramitar el litigio» (CSJ AC2389-2023).
En efecto, Cartagena es la ciudad en la que se encuentra ubicado el inmueble sometido a propiedad horizontal y, conforme lo expuesto en precedencia, se erige como el lugar de pago de las expensas comunes de la copropiedad, por lo que el Juez de dicha urbe no podía desprenderse del conocimiento del asunto, ante la implícita elección efectuada por la demandante. 6.
Corolario de lo discurrido, la competencia legalmente está atribuida a la autoridad judicial de Cartagena. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el competente para conocer del asunto litigioso es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena; en consecuencia, remítase de forma inmediata el expediente. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05594-00 11 SEGUNDO. Comuníquese esta determinación a la otra autoridad involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F180FB9E88436766B87E0C1BB051C0A82C86170905A91CDD0A03B879609133C3 Documento generado en 2025-02-11