Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02788-00 AC623-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02788-00 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decídese el recurso de queja interpuesto por la parte demandada frente al auto de 5 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, mediante el cual se denegó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 26 de febrero del mismo año, en el proceso ordinario de Liliana Karina, Andrés Ramón y Juan David López Montoya contra Orlando Antonio Montoya Toro, en el cual se citó como acreedora hipotecaria a Claudia Lucía Montoya Toro.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes solicitaron se declarara lesión enorme en la venta que, por mandatario, hicieron al demandado de un inmueble urbano situado en Honda (Tolima), con las consecuentes restituciones, y en subsidio, que se decretara la resolución del negocio, por incumplimiento del demandado en el pago del precio, con las restituciones correspondientes.
En el sustento fáctico expusieron, en síntesis, que luego de un avalúo que efectuó por $449'803.550, y una promesa de contrato, vendieron al demandado el predio localizado en la carrera 25 No. 8-39 de Honda, por $220'000.000. Así, además de ser lesivo el precio, el demandado no lo pagó en su totalidad, pues tan sólo cubrió $122'444.991. 2.
Cumplida la primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Honda denegó las pretensiones de la demanda, en fallo que, por recurso de apelación de los actores, fue modificado por el Tribunal de Ibagué, mediante sentencia de 26 de febrero de 2016, en la que confirmó la negativa de lesión enorme, pero acogió la pretensión de resolución por incumplimiento, con las consecuentes restituciones mutuas. 3.
Formulado el recurso de casación por la parte demandada, fue denegado por el tribunal en el auto aquí controvertido, por no darse el requisito del interés para recurrir, debido a que, descartando perjuicios, frutos y mejoras, por no haberse reconocido, de acuerdo con el avalúo “ más alto que obra dentro del proceso, que corresponde a dictamen practicado…el valor del inmueble para octubre de 2010 (fecha de la compraventa) era de $493.789.640… ”, guarismo que actualizado a la fecha de la sentencia llega a la suma de $612’374.866.
Como a esa cifra se le descuenta el valor de $122’444.991 que los demandantes deben restituir al demandado, queda el monto de $489.929.875, que es inferior al monto de mil salarios mínimos mensuales, que actualmente se exige para recurrir en casación. 4. La parte demandada presentó de reposición y en subsidio pidió la expedición de copias para recurrir en queja (folios 144 a 150 de copias del cuaderno del tribunal), que fundó, en resumen, en que la determinación del valor comercial que hizo la sala unitaria del Tribunal, « no se compadece con el avalúo comercial actual que presenta dicha propiedad, pues el valor comercial ha sido determinado pericialmente, en la suma de un mil trescientos cincuenta millones de pesos… », que supera el monto exigido en la ley; dictamen que se acompañó con el recurso formulado. 5.
El juzgador de segunda instancia mantuvo la decisión negativa de casación, por estimar que el artículo 339 del Código General del Proceso establece que el magistrado del Tribunal debe resolver sobre la concesión del recurso de casación “ con los elementos que obren en el expediente ”, aunque también faculta al recurrente en casación para aportar un dictamen, pero esto debe hacerse al interponer ese recurso, de tal manera que al allegado con la reposición es extemporáneo.
Por ese motivo denegó la reposición y ordenó la expedición para que se surtiera el recurso de queja. 6. En escrito posterior el quejoso adicionó los argumentos postulados ante el Tribunal, y trajo a colación varia jurisprudencia sobre el particular. CONSIDERACIONES 1. Examinado que en este asunto el recurso de casación fue recabado el 10 de marzo de 2016, cumple analizar su procedibilidad, por medio del recurso de queja que ahora se resuelve, con las normas del Código General del Proceso, según las pautas de transición traídas en los artículos 624 y 625, numeral 5º, de ese estatuto.
El nuevo ordenamiento entró en vigor el 1º de enero de 2016 (artículo 1º del acuerdo PSAA15-10392 de 2015), pero los recursos se gobiernan por las reglas en uso cuando se presentan, acorde con el antedicho artículo 624, que modificó el 40 de la ley 153 de 1887, bajo cuyo texto las reglas procesales se aplican desde que entran a regir (inciso 1º), no obstante que « los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, » (Inciso 2º.
Se resaltó). Regla de tránsito legal reiterada en el artículo 625 ibídem, que tras fijar los mandatos especiales para la transición de algunos procesos en curso, recalcó que sin perjuicio de lo anotado en numerales anteriores, « los recursos interpuestos », entre otras actuaciones ya transcritas, « se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, » (numeral 5).
Al respecto, la doctrina señala que, en lo concerniente a las leyes que se refieran a la competencia, procedimientos y recursos, su aplicación es inmediata y las partes no tienen derechos adquiridos para seguir aplicando las disposiciones antiguas, que sólo preveían meras expectativas cuando estaban vigentes[footnoteRef:1]. Esto, por cuanto se presupone que la nueva ley se encuentra mejor adaptada a las necesidades actuales que la derogada, por lo que, como es reconocido por los hermanos Mazeaud: « Es necesario, pues, que se aplique lo más pronto posible, incluso a los procesos en trámite »[footnoteRef:2]. [1: CLARO SOLAR Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen I, de las personas, numeral 153, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 83. ] [2: MAZEAUD Henri y Jean, Lecciones de Derecho Civil, Parte Primera Volumen I, numeral 152, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, p. 236. ] 2.
Precisado el dispositivo legal aplicable, el recurso de queja carece de fundamento, revisado que el magistrado del tribunal de segundo grado denegó el recurso de casación, por faltar el requisito del monto del interés económico para esos efectos, y lo hizo como manda el artículo 339 del Código General del Proceso, con los elementos de convicción presentes en la actuación en ese momento, desde luego que no puede aceptarse la alegación de un dictamen llevado con posterioridad, esto es, con la formulación de la reposición y la queja contra esa negativa. 3.
Sobre el tema es necesario atender que el nuevo estatuto procesal cambió el método para determinar el justiprecio del interés para acudir al citado recurso extraordinario, comoquiera que desechó las reglas de un dictamen cuando no estuviese determinado, que antes consagraba el art. 370 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar fijó unas reglas más expeditas y simples tendientes a una determinación pronta, al establecer que cuando para la procedencia del medio de impugnación « sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión ». Así, sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el quantum del interés para recurrir « con los elementos de juicio que obren en el expediente », esto es, con los medios que estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir « de plano sobre la concesión ». 4.
De aceptarse la tesis del quejoso, también habría que admitir otras hipótesis, verbi gratia, que el medio de convicción autorizado por la norma puede allegarse en cualquier momento, sin claridad sobre la oportunidad para contradecirlo la parte contraria, todo con desmedro del orden que reclama la actuación judicial y que en el punto destaca la actual codificación procesal.
Vale la pena reiterar que la organización de los trámites judiciales anida en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de lo contrario habría desmedro para los derechos del debido proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su validez y eficacia dichos actos deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia, que con particular énfasis tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias.
De otro lado, tampoco pueden aceptarse los argumentos del quejoso en torno al tiempo en que se hace el justiprecio del interés para recurrir, con base en dictamen pericial, pues la jurisprudencia en que se basan fue desplegada para recursos interpuestos bajo la vigencia del artículo 370 del anterior Código de Procedimiento Civil, mas no para el nuevo precepto sobre el punto, cual ya se comentó. 5.
En resolución, por no ser viables los razonamientos de la queja respecto de la nueva normativa del interés para recurrir en casación, hay lugar a declarar bien denegado el mismo. Se condenará en costas al recurrente, a términos del artículo 365, numeral 1, del Código General del Proceso. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto dentro de este proceso.
Segundo: Condenar en costas del recurso de queja a la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho ochocientos mil pesos ($800.000,oo). La liquidación se hará conforme al art. 366 del CGP. Tercero: En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de origen. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 3