AC6229-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04224-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Tunja y Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Myriam Reatiga Florez y Dario Alexander Albarracin Valderrama.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar para el cumplimiento de la obligación que es esta ciudad, por el domicilio de la parte demandada»1. 1 Archivo “03EscritoDemanda.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04224-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja -con auto del 14 de agosto de 2024- la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que: Así las cosas, se tiene que la entidad demandante lo es el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, la cual es una: “(…) Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase.
Estará vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente ley..” Situación anterior, que se corrobora con el certificado de existencia y representación de la precitada entidad expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia Y quien, de conformidad con lo anunciado en la demanda, posee su domicilio en la ciudad de Bogotá.2 3.
Una vez remitidas las diligencias, el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 13 de septiembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …la competencia para tramitar el presente asunto se radica en atención a la cuantía, la voluntad, disposición de las partes declaradas en el título báculo de acción (el cual estipula la ciudad de Tunja - Boyacá), la existencia de sucursal o agencia de la demandante, la cual y conforme al directorio que se enuncia en la página del FNA, para Tunja es Carrera 11 # 21 – 87.
Así, en atención a la disposición del actor, lugar en el que dispone presentar la demanda, la cual y conforme al reparto, fue dispuesta al “JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE TUNJA”.3 II. CONSIDERACIONES 2 Archivo “06AutoRechazaDemandaDomicilioEntidad.pdf”. 3 Archivo “11 AutoCONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-TERRITORIAL - Corte.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04224-00 3 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que sea parte una entidad Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04224-00 4 pública, conforme al numeral 10º «conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.
(CSJ AC3110-2024). Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04224-00 5 Así las cosas, en los procesos ejecutivos será competente el juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del demandante. Pero, en los casos donde sea parte una entidad pública deberá conocer el juez de su domicilio principal o el de la sucursal o agencia vinculada al asunto. 4.
El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Myriam Reatiga Floez y Dario Alexander Albarracin Valderrama. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial», creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica, en un principio, en el juez del lugar de su domicilio principal correspondiente a la ciudad de Bogotá4.
No obstante, consultada la página web del Fondo Nacional del Ahorro, se evidencia que este tiene punto de atención en Tunja5 por lo que, deberá conocer del presente proceso el Juez de esa municipalidad. Esto es, de la agencia vinculada al asunto. En un caso de similares contornos, esta Sala sostuvo que: 4 Artículo 1º, Ley 432 de 1998. 5 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04224-00 6 En consecuencia, este caso debe ser conocido por el despacho judicial de la ciudad de Girón, por aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 10° de este precepto, a cuyo tenor en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas, lo cual acontece en el sub judice habida cuenta que el pagaré base de la ejecución consagra como lugar de cumplimiento de la obligación y de suscripción del título valor el municipio de Girón y la entidad demandante tiene una sucursal en la ciudad de Bucaramanga, que ejerce atribuciones sobre aquel municipio aledaño. Además, porque de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Fondo Nacional del Ahorro, es hecho notorio la existencia de su sucursal en la capital del departamento de Santander, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, «no requier[e] prueba».
Recuérdese que, conforme a la jurisprudencia, los hechos notorios se caracterizan por un amplio grado de divulgación dentro de un ámbito específico: [P]ara que se advierta un hecho notorio como medio de prueba con las consecuencias que esa calificación implica, se exige, por lo menos, que sea conocido por la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y que el juez tenga certeza de esa divulgación (CSJ SC 21 may. 2002, rad. 7328). … Igualmente, para establecer el conocimiento generalizado debe tenerse en cuenta que, en los tiempos actuales, gracias al auge de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC’s), generalmente los datos se difunden con mayor rapidez, realidad que no puede ser desatendida en el proceso ni por su director.
No en vano, desde 1996, en el inciso segundo de la regla 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (n.° 270), se dispuso que «[l]os juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones». (CSJ AC367- 2023).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04224-00 7
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3D56D51FD8CB6599D6E4B0E22AB3E14C49B73A685EE52E5C3CB7FF668E2882D8 Documento generado en 2024-10-23