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AC6226-2025 [2025-03105-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1448 de 2011Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC6226-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03105-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación presentado por José Ángel Parra Ramírez dentro del recurso extraordinario de revisión que promovió contra la sentencia de 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, en el proceso de restitución de tierras que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia inició en favor de Flor María Martínez Giraldo.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia CSJ, AC5061-2025 de 4 de agosto, se inadmitió la demanda sub-exámine, para que, entre otros aspectos1, se precisaran los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal 8.º, explicitando cuál es la nulidad originada en la sentencia. 1 Relacionados con (i) la atención de las prescripciones de la Ley 2213 de 2022 sobre el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte;

(ii) dirigir la demanda contra todas las personas naturales y jurídicas que hayan concurrido al proceso de restitución de tierras; (iii) informar sobre la ejecutoria del fallo recriminado y (iv) allegar el poder conferido para actuar en este asunto. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-16 Código de verificación: 94AC93EAE21BBD16896C091ACD2F5A5C6723134B9EB71D22630A49CAF1329E01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03105-00 2 Lo anterior, porque la demanda se limitó a cuestionar que la providencia recurrida no reconoció los derechos que el actor estima le correspondían como tercero adquirente de buena fe exenta de culpa y a controvertir la valoración de su conducta frente al contexto de violencia allí verificado; afirmaciones que no se concretan en una nulidad procesal originada en el fallo, pues no se precisó de qué manera se afectó la estructura formal ni se identificó alguna de las causales taxativas de invalidez.

Con base en esos argumentos, al inadmitir la demanda, se le ordenó al recurrente cumplir su carga argumentativa cualificada y, en consecuencia, exponer los hechos concretos que sirvieran para sustentar la causal invocada, so pena de rechazarla. 2. En el memorial de subsanación presentado dentro del término legal, se reiteraron las alegaciones iniciales y se incorporaron hechos nuevos que no habían sido planteados en el libelo primigenio.

En efecto, en la demanda inicial el reproche se centró en la indebida valoración probatoria y en el desconocimiento de los derechos derivados de su condición de segundo ocupante de buena fe; y, en la subsanación, el actor reiteró esas inconformidades, pero, además, adujo que el proceso debió ser resuelto por el tribunal y no por el juzgado.

Por lo anterior, en su criterio, «el juicio fue fallado por el Juez que no era competente para proferir sentencia de conformidad con la Ley debido a Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-16 Código de verificación: 94AC93EAE21BBD16896C091ACD2F5A5C6723134B9EB71D22630A49CAF1329E01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03105-00 3 que se inobservó la forma propia y especial de procedimiento del juicio contenida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (…)».

A lo anterior agregó que es una persona de la tercera edad –lo que reforzaría su vulnerabilidad–, enlazando este aspecto con el argumento según el cual «dentro del juicio no se hicieron los reconocimientos obligatorios para el señor JOSÉ ÁNGEL PARRA RAMÍREZ bajo el sentido de establecer las compensaciones que debieron originarse para el mismo en su condición de vulnerabilidad violando las normas propias del juicio y en especial las contenidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011».

CONSIDERACIONES 1. Se advierte que los defectos formales evidenciados en el auto inadmisorio CSJ, AC5061-2025 de 4 de agosto no fueron enmendados adecuadamente por el recurrente, inclusive, los que atañen a aspectos preliminares como informar la ejecutoria del fallo en los términos del canon 302 del estatuto procesal –para efectos de verificar su firmeza y la oportunidad en la interposición del recurso– o allegar el poder con los requisitos legales2, motivos suficientes para tener por no cumplidas las exigencias contenidas en dicha providencia. 2.

La Sala también echa de menos la carga argumentativa a la que se aludió en el literal i) del sexto ordinal del proveído en cita, pues el recurrente no atendió lo 2 El poder anexado no se «indica expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados» (artículo 5º de la Ley 2213 de 2022).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-16 Código de verificación: 94AC93EAE21BBD16896C091ACD2F5A5C6723134B9EB71D22630A49CAF1329E01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03105-00 4 solicitado: de un lado, persistió en reparos circunscritos a la valoración probatoria y al desconocimiento de derechos como adquirente de buena fe, que no configuran un motivo de nulidad; y, de otro, incorporó de manera novedosa alegaciones relativas a la competencia del juez y a su condición de persona de la tercera edad, aspectos que exceden el ámbito de la subsanación y tampoco encajan en la causal invocada. 2.1.

En lo que respecta al primer tema, el auto inadmisorio advirtió que el censor no expuso de manera concreta la nulidad que atribuía a la sentencia y que sus reproches se limitaron a cuestionar la valoración probatoria y la negativa de compensación como segundo ocupante. No obstante, en la subsanación, el recurrente reiteró que la providencia desconoció sus derechos como tercero adquirente de buena fe en los términos de la Ley 1448 de 2011, en especial la compensación prevista en su artículo 98.

De esta forma, persisten argumentos que reflejan un desacuerdo con las conclusiones del fallador, lo que evidencia la confusión entre alegaciones propias de instancia –como la crítica a la valoración probatoria y al razonamiento sustancial de la decisión– y la causal de revisión. En esa medida, como lo ha reiterado esta Corporación, este recurso extraordinario «no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso» (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterado en CSJ, SC20187-2017, 1.º dic.), de manera que ese tipo de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-16 Código de verificación: 94AC93EAE21BBD16896C091ACD2F5A5C6723134B9EB71D22630A49CAF1329E01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03105-00 5 reproches sustanciales no encajan en el motivo de nulidad invocado. 2.2.

De otra parte, en la subsanación se introdujeron de manera inédita otros planteamientos, a saber: (i) que el proceso debió ser decidido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal y no por el juzgado cognoscente, conforme al artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, con lo cual alegó una nulidad por falta de competencia; y (ii) que su condición de persona de la tercera edad reforzaba la vulnerabilidad que, en su concepto, el fallo desconoció. Sin embargo, ninguno de esos aspectos permite corregir las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio.

El primero, al ser absolutamente novedoso, no estaba contenido en el escrito inicial y desborda el ámbito de la subsanación, que se limita a corregir los defectos señalados, mas no a replantear o adicionar nuevos motivos de revisión. Y, aun si se considerara en gracia de discusión, tampoco resultaría procedente, pues no es posible extender el alcance de la causal a inconformidades que constituyen un presupuesto anterior a la expedición del fallo y que debían alegarse en el trámite ordinario.

El segundo, relativo a la edad, se suma al argumento ya expuesto de que «dentro del juicio no se hicieron los reconocimientos obligatorios (…) violando (…) el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011». 3. En consecuencia, los defectos que motivaron la inadmisión de la demanda no fueron enmendados, y por el contrario se introdujeron planteamientos ajenos al cauce del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-16 Código de verificación: 94AC93EAE21BBD16896C091ACD2F5A5C6723134B9EB71D22630A49CAF1329E01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03105-00 6 recurso, lo que impone su rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión que José Ángel Parra Ramírez formuló contra la sentencia de 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

SEGUNDO. Por tratarse de un expediente electrónico, resulta innecesario ordenar la devolución de piezas procesales. Cumplido lo anterior, archivar las diligencias, previas las constancias que sean del caso. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-16 Código de verificación: 94AC93EAE21BBD16896C091ACD2F5A5C6723134B9EB71D22630A49CAF1329E01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999