AC6225-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03541-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Mediante auto CSJ, AC5408-2025 de 15 de agosto, se inadmitió la demanda de revisión que Edgar Hernando Antolínez Ríos formuló contra la sentencia de 2 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que Juan Carlos Pulido García y otros iniciaron en su contra; para que superara las deficiencias advertidas en esa determinación proveído.
Conforme a la constancia secretarial que antecede1, el lapso conferido para subsanar esos defectos venció sin que la parte interesada realizara manifestación alguna. Por consiguiente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 1 Archivo ESAV «0011Informe_secretarial.pdf».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-16 Código de verificación: 96AAAE6D69A0A98D275C05260BBA1ED04ADAEDEE8A4390079F12292B153C3B8D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03541-00 2
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NO DISPONER desglose o devolución alguna, por tratarse de un trámite virtual.
TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias, en la oportunidad legal, previas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-16 Código de verificación: 96AAAE6D69A0A98D275C05260BBA1ED04ADAEDEE8A4390079F12292B153C3B8D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999