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AC6220-2025 [2025-03020-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC6220-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03020-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Comoquiera que la parte actora no atendió el requerimiento que se le hizo en el segundo numeral del auto inadmisorio CSJ AC5075-20251, el Despacho RECHAZA la demanda de exequatur que formuló John Freddy Fernández Vergara.

Recuérdese, tal como se recalcó en el citado proveído, que, tratándose de sentencias dictadas por autoridades judiciales españolas, la comprobación de la ejecutoria del respectivo fallo tiene prevista legalmente una regla de conducencia, que solo puede satisfacerse mediante la aportación del certificado a que alude el artículo artículo 2 del Convenio para el Cumplimiento de Sentencias Civiles, suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908.

De ahí que no resulte viable tener por cumplida la referida exigencia, como lo pidió el demandante, a partir del «testimonio» del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª Instancia de Manacor, según el cual la 1 Según el cual, “la constancia de que el fallo foráneo ha cobrado ejecutoria1 debe adosarse, con su correspondiente legalización y apostilla, en los términos del artículo 2 del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España”.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-16 Código de verificación: F5BAAE31C4CBF4426C6E5692FEE54BCA7E4B7EB1ACA8FE76BC40355E5AA2584D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03020-00 2 sentencia objeto de la pretendida homologación «es FIRME»2; pues tal atestación no proviene de la autoridad a la que legalmente se le confió la labor de acreditar la firmeza de un fallo español, razón por la cual no es apta para acreditar la susodicha ejecutoria.

Cabe agregar que no es cierto que la certificación de ejecutoria que acá se echa de menos sea de imposible consecución actualmente, pues sin desconocer la evolución que hayan podido tener las autoridades gubernamentales españolas, desde la época en que se suscribió el referido Convenio de Cumplimiento de Sentencias Civiles, lo cierto es que, hoy por hoy, el Ministerio de Justicia de esa Nación sigue expidiendo el documento, a través de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos, de la Secretaría de Estado de Justicia, tal como lo ha podido corroborar este mismo Despacho, en otros trámites muy similares al que aquí se intentó adelantar.

No se ordena desglose ni devolución alguna, en tanto que los documentos se radicaron virtualmente. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 2 Pág. 8 del archivo de anexos. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-16 Código de verificación: F5BAAE31C4CBF4426C6E5692FEE54BCA7E4B7EB1ACA8FE76BC40355E5AA2584D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999