1 AC622-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05562-00 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Soacha, para conocer del hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro «Carlos Lleras Restrepo» contra John Jairo Ávila Quiroga y Sonia Esperanza Ochoa Márquez.
ANTECEDENTES 1. La entidad financiera solicitó al «Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (reparto)» librar mandamiento de pago contra John Jairo Ávila Quiroga y Sonia Esperanza Ochoa Márquez, con miras a obtener la satisfacción de las obligaciones insolutas contenidas en el pagaré n.° 79808062, más los intereses de plazo y moratorios causados.
En el acápite de la competencia, manifestó que esta venía dada «por la cuantía de la obligación la que estimo en $ 15.114.672 moneda legal colombiana y por el domicilio de la parte demandada (…)1». 1 Folios 1 – 5 cuaderno 001 EscritoDemanda expediente digital Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05562-00 2 2. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Competencia Múltiple de Soacha, al que correspondió por reparto el asunto, mediante auto del 23 de febrero de 2024, rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a sus homólogos de Bogotá. En sustento de su determinación adujo que, por ser la demandante una entidad pública, correspondía dar aplicación a la regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Procesal General 3.
La actuación fue asignada al Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual también rehusó la asignación argumentando que «la parte demandante opta como competencia para conocer del presente asunto el lugar de domicilio de la parte demandada y este no es la ciudad de Bogotá, situación que tiene sustento conforme a lo indicado en el acápite de pruebas y corroborado con el certificado de tradición del inmueble objeto de las pretensiones, el domicilio de la parte demandada es en el Municipio de Soacha [sic]»; como consecuencia, ordenó remitir nuevamente el asunto a los juzgados de la misma categoría y especialidad con sede en Soacha, sin percatarse que, precisamente de dicha localidad le había sido enviado en una primera oportunidad. 4.
Recibido el expediente por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, éste también se opuso a asumir el conocimiento del asunto con fundamento, también, en el ordinal 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, señalando que «conocerá en forma privativa el juez de domicilio de la respectiva entidad (…) Así, en el sub-lite, se tiene en el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia que el extremo demandante [tiene] domicilio es en la ciudad de Bogotá».
Por tal Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05562-00 3 motivo, propuso el conflicto de competencia que ahora se resuelve. CONSIDERACIONES 1. La presente colisión de atribuciones entre Juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete desatarla a esta Sala de Casación como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009- y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
En ese orden, para la selección de la autoridad judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.
El ordinal 1º del artículo 28 de la codificación en cita, consagra la regla general según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05562-00 4 cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica el ordinal 3° del citado canon.
Luego, el numeral 5 indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Por su parte, el ordinal 7° del mismo artículo consagra que: «En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
En el mismo sentido, la regla 10ª de la misma norma estipula que: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
Conforme lo anterior, es preciso señalar que el estatuto procesal asignó, en los dos últimos casos citados, una competencia territorial privativa, bien sea en razón al fuero o Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05562-00 5 foro real por el «lugar donde estén ubicados los bienes» y otra en virtud de la calidad de una de las partes, cuando se trate de una entidad pública, por el «domicilio de la respectiva entidad». 4.
La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas al interior de la misma. Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al factor personal representado por la naturaleza de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»2, mientras que la otra postura abogó por la prevalencia del fuero real, apoyada en una interpretación sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia y defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen, e inmediación del Juez en la práctica probatoria.3 5.
En este caso, de conformidad con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter 2 Ver entre otras: CSJ AC4272-2018, 28 sep., rad. 2018-02436-00, CSJ AC4522- 2018, 17 oct., rad. 2018-02881-00, CSJ AC4898-2018, 15 nov., rad. 2018-03367-00, CSJ AC117-2019, 24 en., rad. 2018- 03565-00, CSJ AC321-2019, 5 feb., rad. 2019- 00182-00, CSJ AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-00539- 00, CSJ AC2313-2019, 17 jun., rad. 2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ag., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC1772-2021, 12 may., rad. 2021-01254-00. 3 Ver, entre otras: CSJ AC1172-2018, 23 mar., rad. 2014-00555-00, CSJ AC3744- 2018, 4 sep., rad. 2018-02286-00, CSJ AC4875-2018, 15 nov., rad. 2018-03392-00, CSJ AC5051-2018, 26 nov., rad. 2018-02955-00, CSJ AC162-2019, 25 en., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. 2018-03872-00, CSJ AC616-2019, 26 feb., rad. 2019-00033-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00 y CSJ AC1028-2021, 23 mar., rad. 2021-00305-00, CSJ AC1099-2022, 18 mar., rad. 2021- 04041-00.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05562-00 6 financiero de orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público4, factores que indican, sin lugar a dudas, su naturaleza pública. En este sentido, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, señala que la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que resulta claro que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora.
No obstante, una interpretación sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores, a la luz de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinales del debido proceso, y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar prelación al foro real consagrado en el ordinal 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, máxime cuando la misma entidad demandante radicó la competencia en el Juzgado de la ubicación de la garantía. 4 Decreto 492 de 2020.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05562-00 7 6. Resulta oportuno señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas, podría menoscabar las garantías del llamado a juicio al tener que destinar tiempos y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de la ubicación del bien hipotecado, que en la mayoría de los casos resulta ser la misma residencia. En conclusión, en virtud del carácter privativo que tiene el ordinal 7° del artículo 28 ibidem y comoquiera que la entidad pública promotora optó por radicar el cobro coercitivo de su acreencia ante el Juzgador donde está ubicado el inmueble gravado con hipoteca, es dable asegurar que el competente para adelantar dicha ejecución es el de Soacha, más aún si se tiene en cuenta que en esa localidad concurre el domicilio de los demandados e incluso una sede de la entidad pública convocante.
Por esa vía, como el FNA optó, válidamente, por presentar su demanda en la referida ciudad, que coincide con la ubicación del bien inmueble y el domicilio de la pasiva, el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. 7. En conclusión, es el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha el competente para conocer la demanda de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05562-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha; en consecuencia, remítasele la actuación.
SEGUNDO. Comuníquese de esta determinación a las otras autoridades involucradas en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E321E5EE5F3B062F6484B63F66B4A009BBDA85118E5C9BCF9B45D12042AD3BD9 Documento generado en 2025-02-11