SC -T- No Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00988-00 AC6218-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00988-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Revisado el expediente remitido para el eventual recurso de «queja» interpuesto frente al auto de 28 de enero de 2016, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, encuentra la Corte que, en este momento, no es dable impulsar su trámite, en la medida en que no aparecen satisfechos los requisitos mínimos para ese efecto, de manera que deberá devolver la actuación al Despacho de origen, por las siguientes razones: (i) Falta evidencia que permita comprobar que la queja se propuso y concedió de forma subsidiaria al recurso de reposición, así como el trámite dado a este último;
(ii) Las copias remitidas no permiten verificar el cumplimiento de lo ordenado por la magistrada a quien se le atribuyó inicialmente el remedio procesal de la súplica, en el sentido de «… adecuar el trámite al recurso que resultare legalmente procedente, vale decir, en este caso el Recurso de Queja en subsidio de reposición …» (auto de 11 de febrero de 2016, folio 66).
En efecto, el magistrado ponente nada resolvió sobre la eventual reposición, que es presupuesto de la queja, pues ordenó directamente “… EXPEDIR COPIAS de las piezas procesales… a fin de que se surta ante el Superior jerárquico el recurso de queja incoado dentro del Ordinario Reivindicatorio de la referencia …» (auto de 29 de marzo de 2016, folio 88).
(iii) Las reproducciones remitidas no incluyen todas las actuaciones realizadas con posterioridad al fallo de segundo grado, omisión que impide verificar el cumplimiento de los requisitos para la interposición del recurso de casación, la impugnación en contra del auto de 28 de enero de 2016, y el agotamiento del procedimiento para el trámite de los recursos.
En consecuencia, antes de impulsar la queja, el Tribunal deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para su admisibilidad, en particular, de aquellos que se echan de menos en el presente proveído. Por último, es menester señalar que, al margen de la aplicación del «efecto útil» de las opugnaciones, el trámite que deberá seguirse en el presente caso es el dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en atención a que el mecanismo extraordinario se formuló en vigencia de esa codificación y, por consiguiente, es la que gobierna todos los aspectos relacionados con la materia.
Así lo prescribe el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, al señalar que «… los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos …». Regla reiterada en el numeral 5 del artículo 625 ibídem. Por eso, todos los aspectos asociados a la casación formulada contra la sentencia del 9 de septiembre de 2015, incluyendo, pero sin limitarse, su concesión y la impugnación contra esta decisión, deberá resolverse con base en las reglas vigentes para la fecha de interposición, esto es, para el año 2015, que corresponde al Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 2