CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 15322-31-03-001-2013-00120-01 AC6217-2016 Radicación n° 15322-31-03-001-2013-00120-01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se decide la reposición formulada frente al auto de 12 de agosto de 2016, que declaró ejecutable la sentencia de 16 de diciembre de 2015 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y ordenó el pago de expensas para la reproducción del expediente, dentro del proceso ordinario promovido por Ana Beatriz Bernal de Rubiano en contra de José Baudilio Lesmes Salinas.
ANTECEDENTES 1. El demandado impugnó en casación el fallo antes anotado, en el que se declaró la simulación absoluta de la compraventa contenida en la Escritura Pública No. 191 de 19 de abril de 2006 de la Notaría Única de Guateque. 2. El recurso extraordinario fue concedido el 1 de junio de 2016, bajo la consideración que « [e]l recurrente se encuentra legitimado para interponerlo… y… conforme al dictamen pericial practicado en primera instancia (Fls. 43 a 50), el valor dado al inmueble de que tratan las pretensiones, y que se traduce en la cuantía del interés para recurrir en casación, lo es de $291’345.000, cantidad que supera la fijada para la procedencia del recurso …» (folio 78 del cuaderno Tribunal). 3.
Al estudiar la admisibilidad del remedio, esta Corporación declaró que la sentencia de segundo grado contiene mandatos ejecutables y dispuso que el demandado suministrara las expensas para tomar copia auténtica de ciertas piezas procesales, con el objeto de garantizar su ejecución (folios 5-10 del cuaderno Corte). 4. El actor repuso la decisión citada en el numeral anterior (folio 13, ibídem ), escrito que recibió el trámite de rigor por parte de la Secretaría y el traslado transcurrió en silencio (folios 14-15, ibídem ).
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Arguyó que es prematura la ejecución de las condenas, por cuanto el registro de la sentencia sólo podrá alcanzarse cuando la decisión de instancia quede ejecutoriada. Descartó que fuera procedente el otorgamiento de caución, pues la demandante «… sigue usufructuando el inmueble objeto de proceso a título gratuito …» (folio 13 del cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES 1. Dispone el artículo 318 del Código General del Proceso que « [s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia …», supuestos que se cumplen en el presente caso, por lo que es procedente desatar la impugnación formulada. 2.
En materia de casación, el artículo 341 ibídem prescribe que, mientras se tramita y decide el recurso, la decisión de instancia debe ser cumplida, siempre que se satisfagan las siguientes condiciones: (i) contenga resoluciones ejecutables, esto es, que supongan prestaciones a cargo de una de las partes o creen una nueva situación jurídica;
(ii) no hubiera sido impugnada por todas las partes vinculadas a la controversia; (iii) no se trate de una providencia meramente declarativa o que verse exclusivamente sobre el estado civil. De contener decisiones con efectos patrimoniales, como el adelantamiento de un proceso sucesoral o de participación, se impone su cumplimiento; y (iv) la ejecutabilidad no se refiera al levantamiento de medidas cautelares, liquidación de costas o registro de la sentencia, pues ello tendrá que diferirse hasta que quede ejecutoriado el proveído que resuelva de forma definitiva la controversia.
El impugnante podrá impedir la ejecución, en tanto ofrezca garantía para amparar los daños que la decisión de suspensión pueda irrogar a su contraparte, lo cual deberá solicitarse dentro del término para la interposición y constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del auto que conceda la casación. 3. Tratándose de sentencias que ordenan la «cancelación de escrituras públicas» y/o «anotaciones en folios de matrícula inmobiliaria», como sucede en los proceso de simulación absoluta que prosperan, esta Corporación ha señalado que dichos mandatos son ejecutables, porque suponen la creación de una situación jurídica concreta relativa al derecho real objeto de reconocimiento.
En consecuencia, el impugnante deberá proveer lo necesario para lograr la ejecución, en concreto, la emisión de las copias que permitan al juzgador de primer grado ordenar su cumplimiento, de acuerdo con el citado artículo 341, so pena que se declare desierto el medio de defensa. En un caso similar al que ahora se encuentra en discusión, la Corte puntualizó: En este caso la segunda instancia, además de tener por simulada la escritura pública 364 de 30 de enero de 1995, dispuso de manera complementaria, categórica e inequívoca, su cancelación en la Notaría Cuarta de Bogotá y la de las anotaciones de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, órdenes susceptibles de cumplimiento a la luz de los parámetros antes contemplados, sin que se observe circunstancia alguna que lo impida.
Tal situación, por ende, obligaba dar cumplimiento al trámite establecido por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de ordenar el pago de las copias necesarias para que el a quo adelantara las gestiones encaminadas a hacer efectivas las condenas impuestas, lo que fue pasado por alto por el fallador de segundo grado y sin que tal omisión fuera objeto de petición de adición por la demandante, ni que ofreciera constituir caución para su suspensión, en los términos del inciso quinto del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil (AC, 24 ab. 2012, rad. n.° 2003-00163-01).
En otro proceso recordó: De modo análogo, en autos de 19 de julio de 2011, se ratificó lo expuesto, precisándose lo siguiente: En el expediente 2009-00492 se advirtió que ‘[e]n el asunto que se decide, es claro que aun cuando la sentencia de segundo grado revocó la desestimatoria de las pretensiones que había dictado el a quo, y que en su lugar declaró la simulación absoluta del premencionado contrato, a la vez que dispuso la cancelación, tanto de la escritura pública contentiva de ese negocio jurídico, como de la inscripción de la anotación correspondiente asentada en el folio de matrícula inmobiliaria, el ad quem a la hora de resolver sobre la concesión del recurso de casación, omitió ordenar a los recurrentes que suministraran las expensas necesarias para obtener el cumplimiento a las decisiones susceptibles de ello.
(…) Tal silencio, sin embargo, no exoneraba a los aspirantes a impugnar en casación, de la carga de solicitar pronunciamiento expreso sobre dichas copias, puesto que la norma procesal también los dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem (AC, 3 jun. 2014, rad. n.° 2009-00051-01). También consideró la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ahora artículo 338 del nuevo estatuto procesal, frente a la ejecución de sentencias que ordenan la anulación de escrituras públicas o registros, y manifestó: La conclusión anterior [se refiere a la ejecutabilidad] no pugna con las previsiones del inc. 2o. del artículo 371 del C. de P.C. conforme al cual el registro de la sentencia sólo debe efectuarse cuando quede ejecutoriado el fallo del Tribunal, o el de la Corte que lo sustituya, pues en este caso no sólo se dispuso dicho registro, sino además, se ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Cartagena cancelar el registro de la escritura pública No. 2148 del 30 de Mayo de 1974 de la Notaría 10 de la Ciudad de Bogotá, e igualmente se ordenó que por el funcionario a cargo de esta oficina se tomara nota de la sentencia en el original del protocolo donde aparece inserto el citado documento, decisiones que desde luego deben ser cumplidas de conformidad con lo establecido en el inc. 1o. del art. 371 del C. de P.C. (AC, 15 ag. 1996, exp. n.° 6214.
Negrita fuera de texto). 4. Empero de lo expuesto, se advierte que los precedentes vigentes no pueden aplicarse de forma mecánica, pues las circunstancias de cada caso podrán llevar a conclusiones diferentes, aunque se esté frente a proveídos que ordenen el registro y cancelación de una anotación. Y es que la ejecutabilidad es una cuestión ligada a la posibilidad material de alcanzarla, así como los efectos que se derivarán del cumplimiento de lo ordenado.
No es anodino que el artículo 228 de la Constitución Política prescribiera que en las actuaciones de la administración de justicia « prevalecerá el derecho sustancial », en un claro reconocimiento que las exigencias formales estén al servicio de las garantías de los administrados, sin que pueda exigirse su satisfacción por el mero hecho de su existencia. (…) el derecho adjetivo tiene una función instrumental, y pese a que de él depende la garantía del principio de igualdad ante la ley y en su aplicación y el freno a la arbitrariedad, no es un fin en sí mismo.
De esta forma señaló que al tener una función instrumental, el derecho formal o adjetivo es un medio al servicio del derecho sustancial, de tal suerte que su fin es la realización de los derechos reconocidos por el derecho sustancial. Adujo que entre uno y otro existe una evidente relación de medio a fin. De ahí que, sea inadmisible la conducta de sacrificar el derecho sustancial, por el mero culto a la forma por la forma (Corte Constitucional, C-193/16) Así las cosas, el deber de proveer lo necesario para que se emitan las copias del proveído que debe ejecutarse, no resulta procedente cuando de ello no se derivará ninguna consecuencia material, a pesar que el fallo contenga decisiones ejecutables o cree una nueva situación jurídica.
En un caso afín al que ahora se estudia, esta Sala manifestó: (…) cabe señalar que ni aún (sic) atribuyendo al fallo recurrido los caracteres enunciados por el recurrente [se refiere a la naturaleza constitutiva y de condena de la sentencia], resultaría susceptible de ser ejecutado provisoriamente, en los términos referidos por aquel, pues para tal propósito el menor demandante debe obtener su reconocimiento como heredero del causante, con fundamento en la providencia judicial que le declaró su condición de hijo extramatrimonial de aquel.
Dicho pronunciamiento, por mandato del art. 6º. del Decreto 1260 de 1.970, debe inscribirse en el competente registro del estado civil, inscripción sin la cual no ‘ hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público’ por previsión expresa del art. 106 ejúsdem. Bajo la perspectiva anterior, si como lo impera el inc. 2º. del art. 371 del C. de P.C., el registro de la sentencia sólo puede efectuarse ‘ cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya’, es evidente que antes de tal oportunidad no resulta viable ejecutar el fallo recurrido y por contera, aún (sic) admitiendo en gracia de discusión que este no encaja en ninguna de los eventos en que, por mandato legal, la concesión del recurso impide su cumplimiento, gozando por ende del efecto devolutivo que por regla general le corresponde, merced al cual, pese a la impugnación se impone la ejecución provisional del fallo, como este en la práctica no puede ser ejecutado, por las razones precedentemente consignadas, la exigencia de la carga procesal echada de menos por el censor resultaría vana y por ende ni siquiera en tal hipótesis sus alegaciones son fundadas (AC, 26 ab. 1999, exp. n.° 7545). 5.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso, encuentra la Corte que deberá accederse a la solicitud de revocatoria del auto de 12 de agosto de 2016, en atención a que la ejecución de la sentencia de 16 de diciembre de 2015 no tendrá ningún efecto material, por lo que no es procedente exigir el pago de copias en los términos del artículo 341 del Código General del Proceso.
En efecto, el fallo resolvió « [d]eclarar la existencia de la simulación absoluta de la escritura Pública de compraventa N° 191 del 19 de abril del 2006 de la Notaria Única de Guateque …» y ordenó comunicar « …esta decisión al Notario Único de Guateque y al Registrador de Instrumentos Públicos de ese municipio para que tomen nota al margen de la escritura y folio de matrícula inmobiliaria respectivamente …» (folio 38 del cuaderno Tribunal).
Tal comunicación ciertamente es susceptible de ser ejecutada. No obstante, de la misma no se derivará efecto diferente a la mera inscripción que se ordena, ya que no existió condena alguna en virtud de mejoras, expensas o frutos, así como tampoco se ordenó la restitución del bien, los cuales constituyen consecuencias concretas no aplicables al caso.
El cumplimiento ordenado se circunscribirá, entonces, a una «anotación», sin que haya una modificación en la situación material de los sujetos procesales, ya que la demandante conservará la tenencia del bien y el demandado seguirá privado de ella, hasta la decisión de casación y sin perjuicio de lo que se resuelva en otros procesos que cursen o lleguen a existir entre las partes. 4.
Por las razones expuestas en precedencia, el proveído atacado deberá ser revocado y en su lugar se concederá el remedio extraordinario interpuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Primero. Revocar el auto mediante la cual se declaró ejecutable la sentencia de 16 de diciembre de 2015 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y se ordenó el pago de expensas para la reproducción del expediente, dentro del proceso de referencia. Segundo. Por reunir los requisitos pertinentes, se admite el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de José Baudilio Lesmes Salinas, frente a la sentencia indicada en el numeral inmediatamente anterior.
Tercero. En consecuencia, para los fines previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso, córrase traslado al recurrente por el término de treinta (30) días. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 1 10