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AC6213-2014 [2014-02273-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2014

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02273-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC6213-2014 Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02273-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mi catorce (2014). Sabido es que la admisión de todo recurso depende, entre otras cosas, de que la decisión frente a la cual éste se ejercite, sea verdaderamente y por expresa mención del legislador susceptible de ese medio específico de impugnación; así, en cuanto al extraordinario de revisión, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece, que el mismo procede concretamente « contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores [Debe leerse de familia] ».

Justamente, atendiendo a esa característica propia, es que según lo ha dicho en forma reiterada la Corte, no cabe la interposición del recurso de revisión respecto de actos ajenos a la sentencia ni menos contra autos, cuyo control efectivo, se sabe, debe verificarse dentro del proceso mediante otros trámites, según sea el caso, pero no por el recurso extraordinario, reservado exclusivamente para impugnar decisiones con categoría de sentencia. Al punto esta Corporación ha señalado, que « no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador.

Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’» (CCXXVIII, volumen II, página 1499). Pertinente es lo anteriormente expuesto para indicar, que teniendo en cuenta que la decisión materia de impugnación es el auto proferido el 9 de mayo de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó el proveído que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad dictó el 16 de diciembre de 2013, para en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución según lo dispuesto en el mandamiento de pago (fls. 44 a 48), no cabe duda que al no revestir dicha decisión connotación de fallo, no puede ser cuestionada por medio del recurso extraordinario de revisión. Por lo expuesto, se

RESUELVE

1. RECHAZAR la presente demanda con que se interpuso recurso de revisión contra el auto de 9 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el expediente mencionado. 2. Téngase al abogado Manuel Almeida Ramírez como apoderado de la recurrente, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 1 y 2.

Notifíquese. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado PAGE 2