HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6212-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03955-00 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Cartagena – Bolívar y Quinto Civil Municipal de Girón – Santander. I.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad D&D Equipos e Ingeniería S.A.S. instauró demanda ejecutiva singular contra la Empresa de Soluciones, Servicios e Innovación ESSI S.A.S., con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en las facturas electrónicas de venta Nos. FP 606 con fecha de vencimiento 5 de diciembre del año 2023 y FP 623 con fecha de vencimiento 11 de enero de 2024, junto con los intereses de mora causados sobre ellas [archivo digital:002Demanda.pdf]. 2.- El escrito introductorio fue presentado ante los estrados de pequeñas causas de Cartagena, justificándose allí la competencia «por el lugar de cumplimiento de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03955-00 2 obligación, tal como lo establece el art. 28 del CGP numeral 3» [folio 5, ib.]. 3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena remitió las diligencias a sus homólogos civiles municipales, porque al analizar las facturas báculo de acción, observó que «el ejecutante, quien a su vez es el creador de las facturas electrónicas enunciadas, tiene su domicilio físico en la ciudad de CARTAGENA/BOLÍVAR URBANIZACIÓN SANTA CLARA CR.55 F MZ.
T LT. 10, el cual no se encuentra localizado en ninguno de los barrios y/o unidades comuneras de nuestra competencia, los cuales están expresamente señalados en los acuerdos CSJBOA18-160 del día 23 de octubre de 20181 y No. CSJBOA20-1 del 15 de enero de 2020»; de ahí que, «la competencia de [ese] Juzgado para tramitar los procesos previstos en el artículo 17 del C.G.P, está circunscrita a los barrios señalados y que conforman las Unidades Comuneras descritas» (20 mar. 2025) [Derivado: 006AutoJdo4CartagenaRechaza.pdf]. 4.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de esa capital, rehusó su conocimiento y dispuso el envío a sus homólogos de Girón, tras considerar que, a voces del numeral 1° del cánon 28 de la Ley 1564 de 2012, «encontramos que se pretende ejecutar las facturas electrónicas FP 606 y FP 623, sin embargo, en su contenido no se señala el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo tanto, la competencia seria determinada por el domicilio del demandado, es decir, Girón- Santander Barrio la Esmerarla Carrera 16C # 60-110» (20 jun.) [archivo digital: 004AutoJdo3CartagenaRechaza.pdf]. 5.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Quinto Civil Municipal de Girón – Santander, también declinó su competencia, con fundamento en que «revisadas las obligaciones cambiarias contenidas en las facturas electrónicas de venta allegadas para el cobro ejecutivo, se advierte que Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03955-00 3 las mismas no contemplan tal ubicación, de manera que en tal evento resulta aplicable lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio» y como el domicilio de la ejecutada es la urbe remitente, lo cierto era que es la falladora de Cartagena, quien debe dar curso al juicio, por ser el domicilio de la creadora de los títulos.
Por consiguiente, planteó la colisión negativa y dispuso la remisión del legajo a esta Corporación (31 jul.) [archivo digital: 011AutoProponeConflictoCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03955-00 4 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, como también la posibilidad de adelantar el trámite en la sede del domicilio o residencia del gestor, si el convocado carece de esos atributos en el país o se desconocen; y, de otra parte, converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020; 13 jul., criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021;
CSJ, AC317-2022 y CSJ, AC5784-2022). 4.- Sentado lo anterior, en el sub lite no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por D&D Equipos e Ingeniería S.A.S., está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en dos instrumentos cambiarios (facturas electrónicas), por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03955-00 5 prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibidem.
Ante esa disyuntiva, la compañía convocante optó por radicar la causa en la ciudad de Cartagena, aduciendo que debía aplicarse la regla tercera en comento, debido a que las «obligaciones» contenidas en las «facturas electrónicas» relacionadas en el libelo, se cumplirían en esa urbe. 5.- Empero, ocurre que, en los títulos valores aducidos por la ejecutante, no aparece consignado el territorio en el que se honrarían las obligaciones motivo de cobro judicial, de ahí que deba acudirse a lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» y, aplicada esta regla supletoria al caso en estudio, resulta apoyada la selección que, de los juzgadores de la ciudad de Cartagena, realizó la actora al presentar ante ellos la demanda.
En efecto, examinado el certificado de existencia y representación legal de la convocante [folios 8 a 13, Archivo 002Demanda.pdf.], aparece registrado que el domicilio principal de la creadora de los instrumentos cartulares cuyo recaudo se pretende es la indicada locación, de suerte que es allí donde debe impulsarse la ejecución de las obligaciones insolutas.
En un asunto de perfiles semejantes, la Sala consideró que: En ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03955-00 6 Como en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…».
Tal regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada».
Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, debía entenderse, según artículo 621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la creadora de tal documento mercantil (CSJ, AC4825-2021, reiterada en CSJ, AC6055-2021; CSJ, AC5784-2022 y CSJ AC398-2024). 6.- Deviene de lo indicado que el estrado Quinto Civil Municipal de Girón – Santander, no estaba llamado a asumir el conocimiento del presente asunto, puesto que la ejecutante escogió entablar la causa en el lugar de cumplimiento de las obligaciones demandadas y ante la falta de señalamiento de ese sitio en los instrumentos cambiarios objeto de recaudo, era dable acudir a la inteligencia del artículo 621 del estatuto mercantil, el cual suple dicho aspecto con el «domicilio del creador del título», el cual está asentado en la ciudad de Cartagena - Bolívar, de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la Compañía D&D Equipos e Ingeniería S.A.S. 7.- Consecuente con lo anotado, se remitirá el diligenciamiento al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, por ser el competente para conocer del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03955-00 7 mencionado proceso y, se informará de esta determinación al otro estrado judicial involucrado en la colisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena – Bolívar, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO. Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto.
TERCERO. Comunicar esta decisión a la otra funcionaria involucrada y a la demandante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BFA23B5497D5873EB037ED1B203FF1744B65D3698366F97153792F1503B396E7 Documento generado en 2025-09-17