Micelio
AC6211-2025 [2025-03902-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6211-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03902-00 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Puerto López – Meta.

I.

ANTECEDENTES 1.- El Condominio Campestre Sol del Llano formuló demanda ejecutiva singular contra Inversiones CALEP S.A.S., para obtener el pago de las cuotas de administración desde enero de 2010 hasta febrero de 2024, junto con los intereses moratorios causados sobre las mismas y las demás cuotas que se generen desde la presentación del líbelo [folios 1 a 18 - archivo digital: 001Demanda.pdf]. 2.- Para efectos de fijar la competencia territorial, en Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03902-00 2 la demanda se indicó que la misma venía dada por «el domicilio del demandado» [folio 19, ib.]. 3.- La causa fue presentada ante los estrados de esta capital, donde se asignó al Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, quien la rechazó y ordenó su envío a sus equivalentes de Puerto Gaitán – Meta, en aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, al tratarse del lugar de domicilio del ejecutado (19 abr. 2024) [Archivo03AutoRechazaPorCompetencia.pdf]. 4.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán – Meta, igualmente se negó a impartirle trámite al reflexionar que «del estudio realizado a la presente demanda, observa el Despacho que el domicilio del demandado es el Municipio de Puerto López Meta, por lo anterior se vislumbra que este negocio judicial debe conocerlo el Juez del lugar del domicilio del demandado, para éste caso, sería el Juez Promiscuo Municipal de Puerto López», dirigiendo el paginario a tal estrado (4 dic.) [Archivo 003AutoRechzaDemandaPorFactorTerritorial.pdf]. 5.- El Juez Primero Promiscuo Municipal Puerto López – Meta, rehusó conocer el pleito, bajo el supuesto que de las pruebas se desprende el domicilio de la convocada en el distrito capital, porque confluyen «dos factores sobre los cuales funda el conocimiento del asunto en el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá D.C., el primero de ellos, en razón a la naturaleza y cuantía por ser un proceso contencioso que no excede el valor de los 40 SMLMV, y el segundo, de carácter territorial que atiende al domicilio de la sociedad demandada que se establece en la ciudad de Bogotá D.C».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03902-00 3 Basado en aquel razonamiento, trabó la colisión, ordenando el traslado del legajo a esta Colegiatura (24 jun. 2025) [archivo digital: 005AutoProponeConflictoDeCompetencia20250624.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del precepto 28 del estatuto adjetivo, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se resaltó). Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subrayó). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03902-00 4 mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Sobre el particular, la Sala ha considerado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ, AC4412-2016, reiterado recientemente en CSJ, AC269- 2023;

CSJ, AC474-2024 y CSJ, AC2088-2025, entre otros). Ejercitada la respectiva elección por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03902-00 5 a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC1435-2023;

CSJ, AC2481-2024; CSJ, AC1653-2025; CSJ, AC1646- 2025 y CSJ, AC1772-2025). 4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por la ejecutante va dirigido a obtener el cobro forzado de las prestaciones debidas por la convocada, derivadas del certificado de cuotas de administración arrimado como base de recaudo [fls. 38 y s.s., archivo: 001Demanda.pdf].

Significa esto que, conforme antes se indicó, para la fijación del juez por el factor territorial de atribución concurrían el fuero general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y el especial autorizado en el numeral 3º de dicho precepto, esto es, podía la ejecutante impulsar el cobro compulsivo de su acreencia ante los estrados del lugar del domicilio de la llamada a juicio o del sitio donde debían cumplirse las obligaciones emanadas del negocio jurídico que sirve de título ejecutivo.

Como se reseñó, la acción se radicó ante los despachos de Bogotá y en el escrito inaugural la promotora, expresamente, indicó fijar la competencia por el «domicilio del demandado» y, verificado los anexos que lo acompañan, se observa que el domicilio principal de la empresa demandada corresponde a esta urbe, como se evidencia de su certificado de existencia y representación legal [folio 26, ibidem].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03902-00 6 En ese orden, es irrefutable que la acreedora ante las opciones que válidamente tenía para adscribir la competencia territorial en el presente pleito -entre la prevista en el numeral 1º y la dispuesta en el 3º del citado artículo 28- optó por la pauta general de atribución dispuesta en el primero, como diáfanamente lo reveló en el acápite respectivo de la demanda.

Luego, le correspondía a la funcionaria inicial impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechas aquellas prerrogativas, no podía modificar un acto procesal realizado por la parte reclamante con sujeción a los preceptos legales. 5.- De lo anterior se colige que se equivocó la iudex de pequeñas causas de la capital de la República al abdicar de su competencia, porque desconoció que la actora, de manera indiscutible, se inclinó por la pauta contemplada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, ejerciendo la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico. 6.- En ese orden, al tenor de las previsiones legales antes analizadas, se determina que el adelantamiento del litigio le corresponde a la jueza capitalina, como en efecto se dispondrá, y de ello se informará al otro estrado inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03902-00 7 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO. Remitir el expediente al referido juzgado para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO. Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la parte ejecutante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 598005C9CA84D6A054FE107919186DE8A80001912A47AA510BECD519E11529CF Documento generado en 2025-09-17