Micelio
AC621-2025 [2024-05542-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1564 de 2012Ley 1676 de 2013Ley 527 de 1999

AC621-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05542-00 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Tunja, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovida por Bancolombia S.A. contra Mónica Paola Peña Martínez.

ANTECEDENTES 1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto) la sociedad promotora instauró solicitud de aprehensión y entrega, en virtud de la garantía mobiliaria constituida sobre el vehículo de placa KEM 630, oportunidad en la que pidió oficiar a la Policía Nacional-Sección Automotores para que procediera a inmovilizar el vehículo y dejarlo a disposición del acreedor garantizado. 2.

Para atribuir la competencia territorial, la promotora se amparó en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, así como las decisiones AC041-2023, AC2615– Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05542-00 2 2024 y AC1184-2024 proferidas por esta Corporación, en las cuales se indicó que: «(…) si se afirma que en el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un “rodante”, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor.

(..) Así las cosas, este asunto ha de ser tramitado por el primer juez de conocimiento, pues, se reitera, en el contrato de prenda no se especifica la ubicación concreta del bien, por lo tanto, EL ACREEDOR TIENE LA FACULTAD DE ELEGIR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL EN LA QUE DESEA PRESENTAR LA SOLICITUD, sin que sea posible colegir su ubicación en razón del domicilio de la demandada o del lugar de matrícula del mismo, pues no son criterios suficientes para obtener certeza del lugar donde se encuentra el automóvil.

Como vemos cada una de las reglas de competencia tienen como finalidad relacionar bajo parámetros objetivos al juez que está llamado a conocer del asunto con las pretensiones de la parte actora, de manera que se garantice el acceso efectivo a la administración de justicia, así como la prevalencia de los principios de celeridad y economía procesal, de ahí que las normas que regulan la competencia sean de orden público y su aplicación resulte forzosa tanto para los funcionarios judiciales como para las personas que acuden al órgano jurisdiccional» (destacado original). 3.

La promotora señaló que, en los precisos casos en los que no se tiene con exactitud la ubicación del vehículo la Corte Suprema «HA OPTADO POR DEJAR AL CRITERIO DEL DEMANDANTE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL EN QUE HABRÁ DE EJERCER SU DERECHO DE ACCIÓN… pues la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, LO CUAL LE PERMITE INSTAURAR LA ACCIÓN ANTE CUALQUIER AUTORIDAD JUDICIAL DEL TERRITORIO NACIONAL».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05542-00 3 4. Revisados los argumentos de la demandante, el despacho inicial inadmitió la demanda para que complementara «los hechos de la solicitud de aprehensión, teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo pactado en el contrato de garantía mobiliaria, para hacerla efectiva el Banco se encuentra autorizado para hacer uso de medios de localización del vehículo, por tanto, a fin de determinar el factor de competencia territorial de este Despacho, proceda a remitir las pruebas documentales en las que conste que tras utilizar los sistemas de geolocalización del vehículo se verificó que el rodante se encuentra en esta ciudad». 5.

En respuesta, Bancolombia S.A. presentó escrito en el que manifestó que no le era posible establecer la ciudad en la cual se ubica el automotor, pero que era dable presumir que éste «se localiza con el aquí MONICA PAOLA PEÑA MARTINEZ en su dirección de domicilio PARQUES DEL NOGAL, en la ciudad de TUNJA, departamento de BOYACA domicilio registrado al momento de la suscripción del contrato de prenda [sic]». 6.

Consecuencia de lo anterior, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá rehusó la competencia y remitió la solicitud a sus homólogos de Tunja, argumentando que «si bien es cierto, en el clausulado del contrato de prenda se pactó que el vehículo debía permanecer en el territorio nacional, lo cierto es que, el Despacho no echa de menos que, por ser de servicio particular, conforme lo indica el certificado de tradición del rodante, se infiere que es empleado por el deudor para su uso personal, quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Tunja – Boyacá». 7.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la referida población, el cual Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05542-00 4 manifestó su inconformidad frente a la conclusión a la cual arribó el Despacho remitente pues, en su sentir, no es adecuado colegir que, como la demandante alegó que el domicilio de la enjuiciada es la capital de Boyacá, allí se encuentra el vehículo. 8.

En consecuencia, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó su remisión a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla corresponde a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009, conforme a las reglas que pasan a explicarse. 2.

El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral 7 que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05542-00 5 3. Aflora de allí la clara intención del legislador de que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real, se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio. 4.

De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor. 5.

El citado compendio, en sus artículos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que «libre orden de aprehensión y entrega del bien», lo que se compagina con el numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso, según el cual corresponde a los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». 6.

De ahí se concluye que las actuaciones de «aprehensión y entrega de bienes dados en garantía» incumben al funcionario Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05542-00 6 civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales». 7.

No obstante, como el presente caso no encaja, de forma exacta en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 «se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los “muebles” garantes del cumplimiento de la obligación». 8.

Lo anterior quiere decir que es un requisito indispensable al formular la solicitud en ese sentido que el promotor indique con precisión y claridad el lugar donde se encuentran los activos sobre los cuales recaerá la medida o su desconocimiento, con el fin de poder concluir con certidumbre a quién correspondería atenderla, ya sea por el factor indicado o algún otro en su defecto. 9.

Para tal propósito no es suficiente con citar apartes de los convenios abstractos de los pactantes, puesto que la asignación depende de la situación actual y toda vez que las imprecisas manifestaciones de «circulación en todo el territorio nacional» no pueden ser de recibo, como si con ello se facultara al acreedor a proceder a su libre arbitrio en lesión del debido proceso del deudor. 10.

En el presente asunto, muy a pesar de que se refiere Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05542-00 7 a una diligencia de aprehensión de un automotor dado en garantía, por lo que el competente sería un funcionario de la localidad donde se encuentre dicho bien, no puede pasarse por alto la afirmación clara y expresa de la entidad bancaria en el sentido de que «no es procedente indicar la ciudad en la cual se encuentra el vehículo en garantía esto en atención a la naturaleza del objeto prenda del contrato, el cual es un bien mueble el mismo puede encontrarse circulando por cualquier parte del territorio nacional», sin que ello se constituya, tampoco, en un obstáculo para su adelantamiento. 11.

Bajo ese entendido, como no existe algún indicio que desvirtúe el dicho de la promotora ya que en el documento donde se constituyó la prenda ninguna alusión se hace sobre el lugar de conservación del rodante durante su vigencia, toda vez que el único compromiso del garante fue «mantener el vehículo dentro del territorio nacional», eso justifica acudir a la regla complementaria del inciso inicial del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, que radica la competencia en el «juez del domicilio del demandado». 12.

En ese orden de ideas, se remitirá el trámite al segundo despacho judicial vinculado, lugar en donde tiene su domicilio la demandada, teniendo en cuenta que la única obligación consignada en el contrato fue la de mantener el vehículo en el territorio nacional y que la convocante indicó que, pese a esa ambigüedad, «se puede presumir que el vehículo se encuentra o se localiza con el aquí MONICA PAOLA PEÑA MARTINEZ en su dirección de domicilio PARQUES DEL NOGAL, en la ciudad de TUNJA, departamento de BOYACA».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05542-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja es competente para conocer la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria elevada por Bancolombia S.A. contra Mónica Paola Peña Martínez; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Comuníquese esta decisión al otro despacho involucrado en el conflicto y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F2021D12D964CE63793C9E44C07101678846F15D8CFFA10175478384A9027347 Documento generado en 2025-02-11