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AC6206-2025 [2025-04312-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC6206-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04312-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Turbo y Veintisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de no ser porque fue planteado de forma prematura.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo contra Guillermina Chávez Cardona, para obtener el pago de las obligaciones incorporadas en un pagaré, atribuyéndole competencia «por la naturaleza del proceso, el lugar del domicilio del demandado, el cumplimiento de las obligaciones». 2.- Esa autoridad rechazó el asunto al advertir que la ejecutante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá, por lo que estimó que aplicaba la regla del numeral 10 del artículo 28 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04312-00 2 del Código General del Proceso.

En consecuencia, lo remitió a las autoridades del Distrito Capital al estimar que «la competencia está radicada de modo privativo, en el juez del lugar del domicilio del demandante». Lo anterior, con apoyo en lo resuelto en la providencia AC3745-2023 de esta Corporación. 3.- El receptor también se rehusó a tramitarlo, tras acoger lo previsto en el precepto previsto en el numeral 5° del artículo 28 del estatuto adjetivo, en la medida que, «la entidad pública acreedora cuenta con una agencia en Turbo – Antioquia, siendo allí el lugar de cumplimiento de la obligación, los juzgados de dicho municipio resultan competentes para adelantar la ejecución», razón por la cual, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó su envío a la Corte para que lo desatara.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia analizada se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04312-00 3 subjetivo, funcional y de conexidad.

El primero indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, en los pleitos contenciosos, por lo general, se acude al personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado. Además, consagra otros especiales, como el denominado «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid.

Igualmente, el fuero contractual en virtud del cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa.

Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, autorizado por el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, como lo prevé el numeral 3 de ese mismo precepto, a cuyo tenor «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04312-00 4 cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de títulos ejecutivos.

No obstante, hay otros eventos en los que el legislador anula esa discrecionalidad otorgada al demandante y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Así sucede con el numeral 10, ejusdem, según el cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.

De igual forma, en torno a la pauta prevista en el mismo numeral 10, es oportuno resaltar que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», de donde surge valida la posibilidad que los organismos estatales citados en aquel precepto concomitantemente tengan más de un domicilio, evento en el cual la controversia Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04312-00 5 se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5 del canon 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta» (se resalta). Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019, se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general, finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la entidad pública es quien promueve el pleito, también deviene factible la posibilidad que lo adelante en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04312-00 6 sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la providencia CSJ AC140-2020, pues como se advirtió en CSJ AC1991-2021 (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.

Adicionalmente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan atender múltiples funcionarios bajo los parámetros de las anteriores conclusiones, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. 3.- En el caso en concreto, se advierte que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de propiedad industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas», con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04312-00 7 Del plenario se extrae que el acreedor optó por adelantar el recaudo en Turbo, donde afirma debe darse cumplimiento a las obligaciones, pese a que estas fueron adquiridas en su agencia de Apartadó, donde igualmente se convino el pago1. Con ese panorama, aun existiendo motivos para que el funcionario que en un comienzo recibió el compulsivo se desprendiera del mismo, se apresuró a rehusarlo sin requerir al ejecutante informar si le asiste algún interés en que las diligencias cursen en el municipio convenido para la satisfacción del crédito, esto es Apartadó, por existir allí una sucursal directamente comprometida con los mutuos impagados o si, deben direccionarse a Bogotá donde se encuentra el domicilio principal del Banco Agrario.

Asimismo, como fuera resaltado en el numeral precedente de estas consideraciones, en el caso de las entidades públicas es dable aplicar la regla del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, en cuanto ésta no desvirtúa la del numeral 10, al contrario, la complementa como ocurre en el particular con el Banco Agrario por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país y así lo ha reconocido mayoritariamente la Sala en los CSJ AC4433-20024, AC4338-2024, AC4204-2024, AC4168- 2024, AC6356-2024 y AC6366-2024, entre muchos otros, de manera que lo expuesto en CSJ AC3745-2023 solo constituye un criterio respetable pero solitario de uno de sus integrantes. 1 Pdf 03 cno. principal.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04312-00 8 4.- Por consiguiente, se devolverá el expediente a la autoridad donde inicialmente se radicó a fin de que agote todos los pasos necesarios para encauzarlo, lo que se comunicará a la otra sede inmersa en esta controversia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia. Segundo: Remitir virtualmente el expediente digital al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo para que proceda de conformidad.

Tercero: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado. Cuarto: Dar cumplimiento, por Secretaría, a lo aquí dispuesto, librando los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 372C6ACF76263537B5E6762E62080E409C9224C6B267455247C4CC01300DBD8D Documento generado en 2025-09-16