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AC620-2025 [2024-05473-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1996 de 2016Ley 1996 de 2019Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC620-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05473-00 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Facatativá y Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, para conocer de la revisión de la sentencia de interdicción judicial radicado n.° 2016-00247 proferida por el primer despacho, con motivo de la declarada «discapacidad mental absoluta» de Santiago Correa Pérez.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá, Susana Pérez de Correa instauró, demanda de «interdicción» por «discapacidad mental absoluta» en favor de su hijo Santiago, escrito en el que se señaló la competencia por «la naturaleza del asunto, así como por razón del domicilio del presunto interdicto»1. 1 Folio 43 virtual, del archivo «02EscritoDemandaYAnexos34202400607.pdf» (sic), del expediente digital.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05473-00 2 2. El Juzgado admitió la demanda, impartió el respectivo trámite al asunto y dictó sentencia el 18 de julio de 20172 que, al declarar la «interdicción» hubo de designar a la solicitante Susana Pérez de Correa como «guardadora y curadora de bienes principal» de Santiago, y a Andrés Correa Pérez - hijo de aquella - como guardador «suplente», quienes se posesionaron el 23 de junio y 24 de julio de 2017, respectivamente3. 3.

Por virtud del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, el expediente ingresó al despacho para surtir la revisión del fallo arriba descrito. No obstante, el despacho de Facatativá en cuestión, en auto de 7 de agosto de 2024 concluyó, con base en informe allegado por la Asistente Social, que «el titular del acto jurídico SANTIAGO CORREA PÉREZ no tiene su domicilio en la ciudad de Facatativá y actualmente reside en la Calle […] de Bogotá», por lo que dispuso la remisión de las diligencias al reparto de los Jueces de Familia de esta capital, dada la variación del domicilio del beneficiario. 4.

El Juzgado receptor (Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá) rehusó asumir el asunto en proveído de 30 de octubre de 2024, con soporte en que el conocimiento de la «revisión de interdicción» atañe a la autoridad judicial de origen, como sentenciadora del caso, a voces del criterio de esta Sala de Casación en CSJ AC3536-2024. Por tanto, promovió la colisión competencial a dirimir. 2 Folios 167 a 70 virtual – Acta audiencia de fallo, ídem. 3 Folio 178 y 179 virtual, ibídem.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05473-00 3 CONSIDERACIONES 1. Conocimiento legal para la resolución Concierne a la Corte definir la presente controversia mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales (Cundinamarca y Bogotá); ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1° del artículo 28 del citado Código General del Proceso, foro que opera de manera prevalente «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05473-00 4 ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el Juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1° y 6° del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado). 3.

Conservación y alteración de la competencia Acorde con el precedente de esta Corporación, «( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.

Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05473-00 5 sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)» (CSJ AC5451-2016, 25 ago.). Con similar orientación, se sostuvo: «(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.

Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00)» (CSJ AC429-2018, 6 feb.).

Expresado de otro modo, cuando un asunto es asignado a determinado funcionario, atendiendo cabalmente las pautas expuestas en los ordinales precedentes, por vía general no podrá desprenderse de su conocimiento, a menos que se concrete uno de los supuestos que prevé la normativa procesal, a saber: (i) Cuando intervenga como parte, en forma sobreviniente, un estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República de Colombia (artículo 27, Código General del Proceso, inciso primero).

(ii) Cuando un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno de mayor, en virtud de la reforma de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05473-00 6 demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. (artículo 27, C.G.P, inciso segundo). (iii) Cuando, de conformidad con los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas (artículo 27, C.G.P, inciso cuarto).

(iv) En virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el caso (artículo 30, C.G.P,). (v) En caso de estructurarse la pérdida de competencia que prevé el artículo 121 del C.G.P. 4. Caso concreto Para resolver el conflicto de la referencia, basta con señalar que ninguno de los supuestos de alteración de la competencia referidos tuvo lugar en el proceso de «interdicción» por «discapacidad mental absoluta» sometido a conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá. A ello cabe añadir que actualmente, el estadio procesal en el que se encuentra el trámite en cuestión es el de revisión previsto por la Ley 1996 de 2019, en su artículo 56, así: «los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción (…) deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción anterior a la promulgación de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05473-00 7 presente ley (…) -Igualmente- el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos» (Énfasis). «En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción…» (Se resalta).

En ese orden, la Corte precisó: «En este punto, es claro que la solicitud de apoyos debe ser conocida por el juez que adelantó el proceso de interdicción, pues, aunque la demandante no lo indique expresamente, su pretensión implica modificar la interdicción declarada judicial en tanto sería inviable que, al mismo tiempo, ésta persistiera con la nueva adjudicación de apoyos, que por expreso mandato del artículo 56 de la ley 1996 de 2016, atribuye la competencia privativa a ese estrado judicial…» (AC4438-2022, reiterado en AC2737- 2024, entre otros).

Lo anterior, denota la existencia de norma especial que regula la revisión del referido proceso sentenciado el 18 de julio de 2017. Luego, no existe fundamento jurídico para la variación de la competencia que, por fuero de atracción, le corresponde al juzgado que dictó el fallo de «interdicción» pues fue el propio legislador, en su especial empeño de procurar la revisión de ese tipo de decisiones, el que dispuso la competencia, ya sea de manera oficiosa o por solicitud de parte, a cargo del mismo despacho que dirimió la actuación, se repite, de «interdicción».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05473-00 8 5. Conclusión Como este asunto versa sobre la revisión del proceso de interdicción en los términos del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, se retornarán las diligencias al despacho inicial, por ser el que dictó la providencia objeto de dicha revisión, en aplicación de la precitada norma4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá para asumir el conocimiento del asunto de la referencia; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata de la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad involucrada en la controversia y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 4 Cfr. AC3961-2023, AC851-2023, AC1675-2023, AC2933-2023 y AC2737-2024. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A0C772BC2408DFE34E6037713009F01FC5A3991E221C75536B1241545A5CD69A Documento generado en 2025-02-11