Micelio
AC6198-2025 [2024-05439-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6198-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05439-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente en torno al «recurso de reposición y en subsidio de súplica» propuestos por el extremo recurrente en revisión contra la providencia del pasado 31 de julio.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el auto impugnado se rechazó la demanda con la cual se pretendió instrumentar el recurso extraordinario de revisión [Archivo digital 0011Auto.pdf], debido a que el libelo no se subsanó de acuerdo a las exigencias efectuadas en proveído del 18 de marzo último [Archivo digital 0006Auto.pdf]. 2.- En la censura expuso la parte inconforme que tal decisión, a su juicio, se fundamentó en «aspectos de forma, pero ésta no puede sucumbir al trasfondo y los derechos violentados, ya que la forma no puede prevalecer sobre lo sustancial, [pues] se están Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05439-00 2 vulnerando derechos fundamentales personalísimos que transgreden la DIGNIDAD HUMANA, EL DEBIDO PROCESO, LOS DERECHOS HUMANOS INTERNACIONALMENTE RECONOCIDOS Y NORMAS CONSTITUCIONALES COMO LA VIVIENDA DIGNA Y DE PROPIEDAD». [Archivo digital 0014Memorial.pdf].

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 318 de la ley adjetiva dispone que «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen»; de ahí que resulte improcedente tal remedio frente a la decisión que rechaza la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, por cuanto, dicha determinación es suplicable, y al ser proferida por el magistrado sustanciador queda inmersa dentro de aquellas que expresamente están excluidas de la posibilidad de cuestionarse a través de la reposición. Así se desprende del contenido del inciso 1º del precepto 331 ibídem, según el cual, «[e]l recurso de súplica procede (…) contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación»; lo que se acompasa con lo establecido en el numeral 1º del canon 321 ídem, esto es, que puede atacarse por medio de impugnación vertical, la providencia que «rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas». 2.- Bajo esa óptica, ninguna duda pende sobre la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05439-00 3 improcedencia de la reposición interpuesta de manera principal y, por ello, no queda remedio distinto que el de rechazarla, con la consecuente aplicación del parágrafo del artículo 318 mencionado, que impone al juez, en el evento en el que el recurrente cuestione una providencia por la vía inadecuada, «tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», siendo la súplica el medio pertinente para el efecto.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: Primero. Rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado frente al auto que rechazó la demanda de revisión. Segundo. Por secretaría, remítase el expediente a la magistrada que sigue en turno para lo pertinente en punto a la súplica.

Notifíquese y Cúmplase HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EC548D17EC72923D0AACB5BAC7A0AC4DA98DA43EA8BD9FC4618AA60F2F721D5B Documento generado en 2025-09-16