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AC6195-2016 [1994-00765-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2148 de 1983Decreto 2651 de 1991Ley 153 de 1887

Radicación. n° 11001-31-03-019-1994-00765-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente AC6195-2016 Radicación n° 11001-31-03-019-1994-00765-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demandada con la que la parte demandante dice sustentar el recurso de casación, que formuló contra la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por Ana Beatriz Forero de Quiroga, en su condición de heredera de Salomón Forero Briceño, contra Jorge Vargas Linares.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda repartida al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, la demandante, quien adujo actuar en nombre y representación, en su calidad de heredera reconocida, del señor Salomón Forero Briceño, convocó a proceso ordinario a Jorge Vargas Linares, con el fin de que se declare que este incumplió el contrato de promesa de compraventa que celebró con aquel, de fecha 10 de marzo de 1987, el cual versó sobre un lote situado en Fontibón, con matrícula inmobiliaria 050-0061078; descrito en el libelo por sus medidas y linderos.

Que en consecuencia se declare resuelto el mencionado contrato, se retrotraigan las cosas al estado en que se encontraban las partes antes de haber contratado y se condene al demandado a reintegrar el lote de terreno junto con las edificaciones en él construidas, a pagar los cánones de arrendamiento percibidos con sus respectivos intereses, así como los perjuicios derivados de dicho incumplimiento, que en la demanda se describen en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante. 2.

Como fundamento fáctico, en síntesis, expresa que los señores Salomón Forero Briceño, como promitente vendedor, y Jorge Vargas Linares, como promitente comprador, suscribieron un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble ya mencionado, que el primero entregó real y materialmente desde la fecha de la firma del acuerdo mencionado.

Para el día de la solemnización de la venta prometida -10 de noviembre de 1987- Salomón Forero Briceño compareció a la Notaría Sexta de Bogotá -la convenida- a cumplir con su obligación, pero el demandado no asistió, de lo cual aquel dejó constancia en la escritura pública 7829 de esa fecha y Notaría. Que el 16 de marzo de 1989, Jorge Vargas Linares, por conducto de apoderado, se presentó ante la sucesión de Salomón Forero Briceño con la finalidad de que se incluyera en el pasivo de la mortuoria el crédito a su favor, consistente en la obligación de suscribir la escritura de compraventa, sin aludir a la transgresión contractual de su parte. 3.

Al contestar la demanda (fls. 39 a 45, c. 1), el interpelado se opuso a las pretensiones, con alegación de otros hechos, pero sin aducir en concreto alguna excepción de mérito. Formuló demanda de reconvención (fls. 2 a 5, c. 3) contra Ana Beatriz Forero de Quiroga y demás herederos determinados e indeterminados de Salomón Forero Briceño. Sin embargo, mediante providencia del 13 de julio de 2009 (fls. 100 y 101, c. 1), el juzgado de primera instancia decretó, por desistimiento tácito, la terminación del proceso en lo que hace a esa demanda de reconvención. 4.

La primera instancia culminó con sentencia denegatoria de las pretensiones (fls. 354 a 361, c. 1). Tuvo en cuenta el a quo que si bien es cierto que Salomón Forero compareció tempestivamente en la Notaría convenida para la firma de la escritura, no demostró su sucesora y demandante que aquél hubiese cumplido con la entrega del inmueble a paz y salvo por toda clase de impuestos, tasas y contribuciones.

Además, como parte del precio se pagó con letras de cambio, para el ejercicio de la acción causal debía haber devuelto las mismas. 5. Apelado el fallo por la parte actora, el Tribunal lo confirmó, cuya sentencia es objeto del recurso presente de casación. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo de fondo, indica esa Corporación que para la prosperidad de la acción resolutoria, es preciso que se demuestre: la existencia de un contrato bilateral, el incumplimiento total o parcial de obligaciones a cargo del convocado y que el demandante haya cumplido las suyas o se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos.

Agrega que, en este caso, persigue la parte actora la resolución de la promesa de compraventa, por incumplimiento del interpelado, por lo cual resalta que la obligación que fluye de dicho contrato es la de celebrar el contrato definitivo, el de compraventa; al vencimiento del plazo o al acaecer la condición, sin perjuicio de que en uso de la autonomía de la voluntad privada, las partes convengan otras obligaciones, que incluso pueden comprender las prestaciones correspondientes al convenio prometido, las que deben ser satisfechas en igual medida.

Con este marco conceptual, tras encontrar acreditado el contrato preliminar y su validez, pasa a verificar si la parte actora, promitente vendedora, cumplió con sus obligaciones, en vista de que ésa fue la falencia que observó el juzgado de primera instancia, para desestimar las pretensiones y fue el centro de la crítica elevada en la apelación al fallo combatido.

Sobre el punto, recuerda que en la cláusula novena de dicho contrato, Salomón Forero Briceño como promitente vendedor se comprometió a hacer la entrega material del inmueble, desde el mismo momento en que celebró el convenio -lo que encontró demostrado-, así como a entregarlo libre de limitaciones al dominio, gravámenes, condiciones resolutorias, pleitos pendientes, embargos registrados, censos, arrendamientos por escritura pública, patrimonio de familia inembargable, y a paz y salvo por toda clase de impuestos, tasas, contribuciones causados hasta la fecha de la escritura pública, pactada para el 10 de noviembre de 1987.

En consecuencia, agrega la corporación que el promitente vendedor, para demostrar el cumplimiento, debió acreditar no sólo que compareció a la Notaría en la fecha y hora acordadas, sino que llevaba consigo los documentos que acreditaban el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, tales como entregar el inmueble a paz y salvo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y libre de gravámenes.

Agrega que similar situación se podría predicar del promitente comprador, a quien no le hubiera bastado con asistir a la Notaría, sino que tenía que haber dejado constancia de que contaba con los recursos para pagar el pago del saldo del precio acordado. Previa transcripción de los artículos 20 y 26 del decreto 2148 de 1983, indica que “se vislumbra entonces que de no presentarse los respectivos comprobantes fiscales, no puede otorgarse la escritura pública de compraventa de inmuebles” (f. 166, c. 7).

Agrega que en la escritura pública de presentación No. 7829, se echa de menos la constancia de que el compareciente haya acudido ante el notario con los documentos requeridos para cumplir el cometido de perfeccionar el contrato de compraventa, dado que la conducta del promitente vendedor no indica ni permite ver su intención de cumplir con lo pactado, a sabiendas de que era necesario para cumplir con su obligación principal, derivada del contrato de promesa, llevar los relacionados certificados de paz y salvo.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por fuerza de las consideraciones que siguen, de los tres cargos propuestos contra la sentencia impugnada, todos al amparo de la causal primera, solo el primero habrá de ser admitido, en vista de que los otros dos adolecen de defectos técnicos, que tocan esencialmente con los requisitos formales a que alude el inciso tercero del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO CARGO En este cargo se acusa la sentencia de haber violado indirectamente los artículos 89 de la ley 153 de 1887, 1546 y 1857 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la prueba documental, contenida en la escritura pública No. 7829 del 10 de noviembre de 1987 corrida en la Notaría Sexta de Bogotá. Con miras a desarrollar la acusación, recuerda que en esta escritura dejó constancia el notario de la comparecencia en su despacho el 10 de noviembre de 1987 a las 4:00 p.m., de Salomón Forero Briceño con el fin de dar cumplimiento al negocio a que hace referencia la promesa de compraventa copia de la cual se protocolizó en la escritura antes mencionada, cumplimiento que no pudo llevar a cabo, porque el promitente comprador no compareció a la hora convenida.

Asimismo, resalta que el Tribunal manifestó, que si bien la obligación principal que surge del contrato de promesa de compraventa, consiste en el otorgamiento de la escritura contentiva del contrato prometido, también pueden las partes en uso de la autonomía de la voluntad privada convenir otros elementos accidentales, los cuales pueden versar sobre prestaciones inherentes al contrato prometido.

Y que en consecuencia, constató esa corporación que en la cláusula novena de dicha promesa, el promitente vendedor se obligaba a entregar el inmueble libre de una serie de factores (limitaciones al dominio, condiciones resolutorias, pleitos pendientes, embargos, censos, arrendamientos por escritura pública) hasta el 10 de noviembre de 1987; situación que tuvo en cuenta por lo que se aplicó el ad quem, al verificar si ese compromiso adicional estaba cumplido.

Precisa entonces que ese juzgador manifestó que ante la falta de presentación de los respectivos comprobantes, no podía otorgarse la escritura pública de compraventa de inmuebles, pues la mera comparecencia no es suficiente. Y de allí pasó a indicar, el juzgador colegiado, que de la escritura pública de presentación “ echa de menos la constancia de que el compareciente haya acudido ante el notario con los documentos requeridos para cumplir el cometido de perfeccionar el contrato de compraventa, lo cual lleva al deceso del petitum” (f. 37, c. Corte).

Con ese cuadro fáctico, se pregunta el recurrente si por el hecho de que el notario no haya dejado constancia de que el compareciente hubiese acudido con los documentos requeridos, deba apreciarse “tal conducta como que no tenía la intención de cumplir, o un no allanamiento a cumplir” (f. 37, c. Corte). De allí pasa a indicar varios aspectos, a nivel de hipótesis: La primera, referida al alcance de la escritura pública de comparecencia. Si es registrar el hecho de la presencia física del compareciente y del motivo de la misma, eso fue lo que el notario hizo y no se le podía pedir más, debido a que aquel no estaba habilitado para entrar en el negocio de compraventa, lo que sólo ocurre cuando ambas partes comparecen.

Adicionalmente, remató que la exigencia de paz y salvos corresponde a un requisito para autorizar la firma del instrumento contentivo del contrato de compraventa, pero no es un contenido que pueda predicarse de la escritura de comparecencia. La segunda, atinente a si la mencionada escritura pública de comparecencia debe incluir el reporte de la presentación de los paz y salvos, para reputar al compareciente como contratante cumplido.

Sobre este particular, la censura opina que por esa vía tendría que indicarse que correspondería también al notario verificar las demás obligaciones pactadas en la promesa, como por ejemplo, la entrega material del inmueble, lo cual, por supuesto, opina el impugnante, “ sacaría totalmente de contexto al notario frente a la razón de ser de la naturaleza de la escritura de comparecencia y se convertiría en un instrumento de verificación del contrato futuro” (f. 38, c. Corte).

La tercera hipótesis o aspecto que resalta el recurrente es el concerniente a que si, en gracia de discusión, se admite que la escritura de comparecencia debe reportar la presentación de los paz y salvos, ello conduce a entender que la única forma de probar el allanamiento a cumplir con la promesa, respecto de los comprobantes fiscales, es con la preindicada escritura.

Y en procura de desarrollar tal aserto, indica que el Tribunal apreció la escritura “con el carácter de tarifa legal” (f. 39), en vista de que no analizó otras pruebas, que hubieren podido conducir a demostrar que la conducta de Salomón Forero Briceño, iba acompañada de la intención de cumplir. A modo de resumen, indica que el Tribunal cometió grave error de hecho en la apreciación de la prueba documental consistente en escritura de comparecencia, porque le asignó la condición de elemento verificador de las obligaciones accesorias del contrato prometido, contrariando su naturaleza; porque la exigencia de los paz y salvos son pertinentes para autorizar la firma de la escritura, pero no son “ del resorte de la escritura de comparecencia” (f. 40); porque ésta no puede convertirse en prueba tasada para demostrar el cumplimiento de obligaciones accesorias al contrato de compraventa; y porque el juzgado y el Tribunal con la apreciación de esa prueba documental rebasaron su alcance y arrasaron con presunciones (la buena fe contractual) sin que la otra parte, por lo demás, hubiese protestado.

TERCER CARGO También con fundamento en la causal primera de casación, en este cargo se acusa la sentencia de violación indirecta de los artículos 89 de la ley 153 de 1887, 1546 y 1857 del Código Civil, como consecuencia de la violación de la norma de carácter probatorio, consagrada en el artículo 45 del decreto 2148 de 1983 (estatuto de la función notarial), según el cual “ cuando se trata de comprobar que una persona concurrió a la notaría a otorgar una escritura prometida, el notario dará testimonio escrito de la comparecencia mediante acta o escritura pública, a elección del interesado.

En todos los casos el notario dejará constancia de los documentos presentados por el compareciente”. Manifiesta la censura que el régimen jurídico notarial, que la sentencia aplicó, es el que se prevé en los artículos 20 y 26 del decreto aludido, preceptos que están comprendidos en el capítulo denominado “ de las escrituras públicas ” y está destinado a regular la actividad notarial en ese preciso campo, como cuando se quiere elevar a escritura pública el contrato de compraventa de inmuebles.

En ese sentido, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 20, indica el impugnante, que el notario debe examinar los comprobantes fiscales que se le presenten, hecho lo cual, procede a autorizar a los otorgantes a que firmen la escritura correspondiente. Y, al tenor de lo consagrado en el artículo 26, si el instrumento no está completo con la totalidad de los certificados y documentos requeridos, ese servidor no puede permitir la firma por ninguno de los comparecientes.

Recalca que esta actividad del notario se cumple en una etapa posterior del procedimiento escriturario, que rebasa la obligación de hacer, que emana del contrato de promesa de compraventa de modo que resultan equivocadamente aplicados los preceptos aludidos, pues se trata de normas referidas a la celebración del contrato de compraventa, cuando la promesa ha sido honrada en su obligación única que es la de celebrar el contrato futuro.

Pero si una de las partes no comparece, mal puede afirmarse que el otro contratante deba cumplir con todos los requisitos, hasta del contrato que no se va a celebrar. En otras palabras, dice el casacionista que la falta de comparecencia de uno de los prometientes no permitió que se abriera el procedimiento escriturario, para que el notario hiciera las exigencias a que se refieren los artículos 20 y 26 del decreto 2148 de 1983.

Concreta el error que le atribuye al tribunal, en el hecho de haberle dado alcances de escritura de venta y no de testimonio notarial, otorgado el 10 de noviembre de 1983 en la Notaría Sexta de Bogotá. IV. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación debe acatar las exigencias prescritas por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde a la Corte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 inciso 3º del mismo estatuto, calificar la suficiencia o cumplimiento de esos requisitos, examen que lleva a cabo en cada cargo, en los cuales, dada la autonomía que cada uno ostenta, deben cumplirse los lineamientos que especialmente detalla el numeral 3º del precepto primeramente mencionado, esto es: a) Que se respete la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, sin perjuicio de la integración o escisión que la Corte, en punto de la causal primera exclusivamente, de oficio debe efectuar cuando las acusaciones así lo ameriten, según lo señalado en los numerales 2º y 3º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991. b) Que se expongan en cada uno de los cargos los fundamentos de las acusaciones, en forma clara y precisa, pues aun cuando es dable esperar que la precisión y la claridad sean rasgos distintivos de los fundamentos de toda alegación en derecho, en lo que hace a la demanda de casación, por la índole dispositiva y extraordinaria del recurso, tales características tienen una acentuada valía, como que guardan marcada relación con la actividad de la Corte frente al recurso propuesto, dado que es el recurrente quien traza el sendero por el cual debe aquella transitar para definir si la sentencia impugnada se ajusta a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, tarea en la cual no puede la Corporación, de oficio enmendar las falencias o subsanar las omisiones de que adolezca el cargo, precisamente en atención a esas notas mencionadas.

Como resultado, si el cargo es confuso no sólo por ininteligible o contradictorio, sino porque mezcla causales, o clases de error en relación con las mismas pruebas, o efectúa inadmisibles mixturas de las vías directa e indirecta; o es incompleto porque deja sin ataque idóneo fundamentos fácticos o jurídicos que en sí mismos sostienen el fallo; o se muestra desenfocado o asimétrico en vista de que alude a aspectos ajenos a las notas esenciales y argumentos del fallo, su inadmisión se impone. c) En relación con la causal primera de casación, es perentorio que se señalen las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (en armonía con lo previsto en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991). d) Si la violación de la norma sustancial es directa, el recurrente debe fundamentar la acusación sin discrepar en modo alguno de las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, dado que la discusión se ha de plantear en el terreno puramente jurídico. e) Pero si la infracción normativa alegada es indirecta, pues a juicio del impugnante fue el producto de errores en el campo de las pruebas, debe precisar qué tipo de error es el que le achaca al Tribunal en relación con “determinada” prueba, con la demanda o su contestación. Si es de hecho, bien porque considera que el juzgador omitió, supuso o desfiguró la prueba (por agregarle contenidos o cercenárselos), tras singularizarla y en procura de demostrar el error ha de realizar un cotejo o comparación entre lo que el Tribunal dedujo por razón de su error y lo que la prueba denota en forma evidente, manifiesta o notoria.

Mas, si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho -que tiene lugar cuando el Tribunal, luego de apreciar en toda su objetividad el medio de persuasión, y con miras a calificar su mérito, se equivoca en las normas probatorias que lo regulan-, debe el impugnante indicar las normas de esa estirpe que considere infringidas explicando en qué consiste la infracción. En ambas clases de error deben expresarse las razones de su trascendencia, es decir, la influencia decisiva que en la conclusión adoptada en la sentencia tiene el error probatorio endilgado. 2.

Aun cuando muy similares y entremezclados, pueden distinguirse dos argumentos basilares del Tribunal, para encontrar que el promitente vendedor no había cumplido con las obligaciones, ni se había allanado a ellas, y por ende no estaba legitimado para incoar con prosperidad la acción resolutoria contractual. En primer lugar, entendió que habían pactado las partes que el promitente vendedor debía entregar el inmueble, para la fecha de la escritura pública mediante la cual se perfeccionaba el contrato de compraventa, libre de limitaciones al dominio, gravámenes, condiciones resolutorias, pleitos pendientes, embargos registrados, censos, arrendamientos por escritura pública, patrimonio de familia inembargable, impuestos, tasas y contribuciones causados hasta el 10 de noviembre de 1987.

Por lo anterior, su sola comparecencia en la notaría, en esa fecha, no era suficiente pues debía acreditar que había dado “cumplimiento de las obligaciones a su cargo, tales como” (f. 165) la entrega del inmueble a paz y salvo por impuestos, tasa y contribuciones. Y en segundo lugar, adujo que para el cumplimiento de la obligación principal derivada de la promesa, esto es, la de celebrar el contrato prometido, debía el promitente vendedor no sólo comparecer a firmar la escritura, sino presentar los paz y salvos que daban cuenta de que el inmueble objeto de la compraventa se encontraba libre de impuestos, tasas y contribuciones, pues el notario podía negarse a autorizar el otorgamiento de la escritura si tales comprobantes no se le presentaban. 3.

Pues bien, es evidente que en ninguno de los cargos se aborda, para reprocharlo, el hecho de que el Tribunal no haya encontrado pruebas que acreditaran el cumplimiento de esas obligaciones accesorias a que se comprometió el promitente vendedor, que son muchas más de la referida a la entrega a paz y salvo por cargas tributarias asociadas al inmueble.

Pero además, en el cargo segundo el recurrente, al esforzarse por hacer ver errores que tilda de hecho -porque el juzgador le asignó la condición de elemento verificador de las obligaciones accesorias del contrato prometido, contrariando su naturaleza, o porque exigió paz y salvos que no son “ del resorte de la escritura de comparecencia ” (f. 40)-, incluyó una acusación típica de un yerro de derecho, al imputarle al Tribunal haberle otorgado el trato de prueba tasada a esa escritura de comparecencia, esto es, “ con el carácter de tarifa legal ” (f. 39).

La síntesis anterior denota, de entrada, que en el cargo segundo el recurrente, combinó, en mixtura inadmisible, errores de hecho y de derecho en relación con la misma prueba pues, en efecto, le atribuyó a esta, es decir, a la escritura pública de comparecencia, una inteligencia que según la censura no tenía, al paso que estimó que el Tribunal la había erigido en prueba tasada.

En el cargo tercero, como se recordará, la censura reprocha del sentenciador de segunda instancia que haya confundido la escritura de comparecencia como si fuese de venta, lo que denota, de entrada un reproche que no va dirigido al mérito de la prueba sino a su contemplación objetiva, constituyendo por tanto un error de hecho, lo que en últimas hace desviar el cargo hacia este tipo de yerro probatorio.

V. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, INADMITE los cargos segundo y tercero de la demanda examinada y ADMITE el cargo primero. En consecuencia, córrase traslado por el término de quince (15) días a la parte opositora. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 18