AC619-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05314-00 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander) y Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva de menor cuantía promovida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA Colombia) contra Inversiones Bocarte S.A.S., Luis Carlos Molina Saavedra y Nubia Sotomonte Villamil.
ANTECEDENTES 1. Ante los Jueces Civiles Municipales de Barbosa (Santander), se presentó demanda ejecutiva de menor cuantía pretendiendo la satisfacción de la obligación contenida en los «pagaré N° M026300110230503349602249826 / 334-9602249826 (…). pagaré N° M026300110234003345000400520».1 1 Folios 1 – 8 Cuaderno 02 Demanda (expediente digital).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05314-00 2 En el acápite de competencia la entidad financiera indicó que esta venía dada «En concordancia con el Art 28 del CGP Competencia Territorial en su numeral 3 por ser la ciudad de BARBOSA el lugar de cumplimiento de la obligación ejecutada». 2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander) declinó la asignación con fundamento en el numeral 5 del Código General del Proceso, «(…) tratándose de demandas en contra de personas jurídicas, como es el caso, es el domicilio de la persona jurídica el que determina, de forma prevalente, la competencia aceptándose en estos casos, la escogencia de la parte demandante, pero limitado al domicilio principal, o el de la sucursal (…)., sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem (…), conforme al certificado de existencia y representación legal de inversiones Bocarte S.A.S, que si bien brilló por su ausencia en el plenario, atendiendo lo normado en el artículo 85 ibidem, el Juzgado procuró su obtención a través de la plataforma RUES, encontrándose que el domicilio principal de la sociedad está situado en Bogotá D.C., lo cual guarda especial relación con los demás domicilios de los demás demandados, sin que se tenga constancia de que cuente con sucursales en esta municipalidad.», por lo que ordenó remitir el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. 3.
El Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá igualmente rehusó la atribución argumentando que «(…) para determinar la competencia nos encontramos ante la presencia de fueros concurrentes en cuanto al factor territorial y que se encuentran contemplados en los numerales primero, tercero y quinto del artículo 28 del Código General del Proceso (…), los referidos fueros de competencia concurren entre sí y que ninguno de ellos se caracteriza por ser privativo frente a los demás por si solos, siendo arbitrio de la parte ejecutante la elección del juez que deberá dar trámite a su demanda.».
Por lo cual, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05314-00 3 planteó conflicto y ordenó él envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Facultad de la Corte para decidir el conflicto La presente colisión de atribuciones entre Juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009- y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, podría decirse que pueden conocer el proceso todos los Jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la convergencia de varios factores que habilitan a Jueces de distintos lugares, pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.
El artículo 28 del Código General del Proceso, consagra la forma como se debe establecer el Juez natural por el factor Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05314-00 4 territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales. De acuerdo con el ordinal 1º de la norma acabada de mencionar, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al Juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita su derecho de contradicción y de defensa.
Ahora bien, a la par de aquella disposición están previstas otras pautas que, debido a ciertas particularidades, habilitan direccionar el caso a otros funcionarios, como son los ordinales 3º y 5º, señalando el primero que: «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita», y el segundo que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05314-00 5 3. Caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el asunto bajo estudio, la sociedad actora fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en los pagarés allegados como soporte del cobro, es decir, el municipio de Barbosa (Santander), según se consignó de manera expresa en el acápite de competencia. Por lo cual, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738-2016, 5 may.;
AC140-2024, 25 ene., et. al.). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05314-00 6 4. Conclusión Teniendo en cuenta la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la entidad ejecutante se concluye que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander) para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 524D105BE1D87B18E04BE9E0A09E9BE5D7DB808DF4AF509EED14672DF9AE9DEF Documento generado en 2025-02-11