Radicación n.° 85001-31-84-002-2014-00033-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC6189-2017 Radicación n.°85001-31-84-002-2014-00033-01 (Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil diecisiete) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Yopal, proferida el 5 de octubre de 2016.
I. EL LITIGIO A. La pretensión Olga Lucía Pérez Niño demandó a Luis Alberto Pedraza Lozano para que se declare que formaron una unión marital de hecho «desde hace más de seis (6) años», así como la disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial. B. Los hechos 1. Olga Lucía Pérez Niño y Luis Alberto Pedraza Lozano iniciaron «una unión marital de hecho» que subsistió por más de seis años. 2.
En tal tiempo, la actora se comportó como «compañera marital», y constituyó junto con el demandado un patrimonio social. 3. Las partes «para reafirmar la unión marital o la convivencia», el 14 de diciembre de 2010 firmaron una «constancia de compromiso conyugal», en la que el citado reconoció a la demandante como su compañera; ambos se comprometieron a cuidarse y brindarse respaldo mutuo, y establecieron que «si alguno de los dos incumplen tendrán derecho a la autoliquidación del patrimonio». 4.
La actora autorizó a su compañero para que celebrara todos los negocios, pero no ha tenido la posibilidad de manejar el patrimonio «autónomamente». En la actualidad, aquél la tiene abandonada «para que únicamente le sirva en la finca como empleada de servicio». 5. Durante la unión adquirieron los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 470-0053206, 470-45074, 470-27556, 470-52896, 470-5693, y la cuota parte del lote de folio 470-44366.
Hacen parte del haber social, también, los contratos de 24 de mayo de 2012, que recayó sobre la venta de un vehículo; el de 13 de enero de 2012, sobre los derechos de posesión de un lote; el de arrendamiento de un lote de terreno, de 16 de octubre de 2012; y 115 vacunos. (Folio 5, cuaderno 1) C. El trámite de las instancias 1. Admitida la demanda el 29 de enero de 2014, se dispuso su traslado al interesado.
(Folio 62, cuaderno 1) 2. Luis Alberto Pedraza Lozano se opuso y formuló las excepciones que tituló «inexistencia de unión marital de hecho», «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva» y «exclusión de bienes». Sostuvo que no existió una unión marital de hecho entre las partes, pues no hubo comunidad de vida permanente y singular; la actora ha sido su «empleada ocasional» y le ha colaborado en temas de salud; el documento referido por su contraparte fue elaborado con intervención de su hijo y hermana, que quisieron «asegurar el cuidado de su pariente enfermo», sin embargo «fue acomodado en procura de estas resultas». 3.
El juez de primera instancia, el 14 de marzo de 2016, declaró probada la excepción «inexistencia de la unión marital de hecho», y negó las pretensiones. Indicó que Olga Lucía Pérez Niño no probó la voluntad de las partes para conformar dicha unión, la singularidad de la relación ni la estabilidad de la misma, por el lapso de dos años. Además, los documentos que aportó no la acreditaban, pues allí solo se adujo que la relación sería por un año y «como periodo de prueba».
(Folio 261, cuaderno 1) 4. La demandante apeló. Sostuvo que, según los testimonios, entre las partes existió tan solo una relación laboral, pero no explicaron la razón por la que el demandado no la afilió a seguridad social, ni la forma en que se producía el pago. El a quo no tuvo en cuenta el interrogatorio de parte que absolvió, ni «que la voluntad de las partes se concretó no por un periodo determinado, sino que fue en forma indefinida…».
Tampoco practicó todas las pruebas directamente. 5. El Tribunal Superior de Yopal, en sentencia de 5 de octubre de 2016, confirmó la providencia impugnada. Consideró que los requisitos de existencia de una unión marital de hecho eran una comunidad de vida, la singularidad, y la permanencia. El documento aportado con la demanda, titulado «constancia de compromiso conyugal», no era prueba suficiente, pues fue redactado de forma ambigua y, además, no acreditó que las partes convivieron «con las precisas condiciones requeridas para predicar la unión marital».
Lo que tal extremo manifestó en el interrogatorio de parte no tenía eficacia probatoria, porque los litigantes no pueden edificar sus propias pruebas. Los testimonios desconocieron cualquier convivencia con ánimo de conformar una unión marital, y, por el contrario, afirmaron que lo que existió fue una relación laboral. 6. La demandante formuló el recurso de casación. II.
LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO Alegó que el juzgador violó indirectamente los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, el preámbulo de la Constitución Nacional, el artículo 8º de la Ley 153 de 1886, y los artículos 174, 177, 187, 304 a 306 y 626 del Código General del Proceso, por errores de hecho en la apreciación de las evidencias.
El ad quem hizo «una apreciación sofística de las pruebas» que viola «directamente la ley». Aceptó, con base en los testimonios, que la demandante hacía una actividad doméstica. Sostuvo que las pruebas aportadas eran insuficientes, y no le dio valor al documento llamado «compromiso conyugal», con el que probó la comunidad de vida. La actora hizo una «confesión» en el interrogatorio de parte que absolvió, según la cual llegó a la vida del demandado «como su compañera», lo que no fue mencionado en el fallo.
Se demostraron los elementos de la sociedad patrimonial. En la sentencia se pretende desconocer el aporte que, en trabajo doméstico, hizo la demandante, lo que es discriminatorio. Dicha parte nunca estuvo afiliada a seguridad social ni recibió ninguna contraprestación. CONSIDERACIONES 1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas.
Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad « mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración ». (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700) 2. La admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso.
Se requiere la designación de las partes, una síntesis del proceso, de los hechos y de las pretensiones materia del litigio, y la formulación separada de los cargos en contra de la providencia recurrida, con la exposición de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa. Según el parágrafo primero del artículo en mención, cuando se alega la violación directa o indirecta de la ley, deben señalarse las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, caso en el que es suficiente que se indique cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
No basta, sin embargo, con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió. Si la acusación se encamina por la vía indirecta se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su trascendencia en el sentido de la sentencia. Al denunciar el yerro fáctico, al impugnante le corresponde singularizarlo e identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó, y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se advierta de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación. Ha repetido la Sala que la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; no obstante, « esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley».
(CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01) 3. El recurrente, en el escrito en el que sustentó el recurso, no acató las exigencias del artículo 344 del Código General del Proceso, pues no formuló la acusación de forma clara y precisa, ni demostró el yerro de valoración en que incurrió el ad quem. El juzgador ratificó la sentencia que negó las pretensiones porque la parte actora no demostró la existencia de la unión marital de hecho objeto del petitum.
Para arribar a tal conclusión, consideró que el documento titulado «constancia de compromiso conyugal» era insuficiente para acreditar los requisitos de comunidad de vida, singularidad y permanencia requeridos para la constitución de tal vínculo, pues con él no podía establecerse «que en aras de dar cumplimiento a lo allí pactado y con los alcances pretendidos por el apoderado actor, las partes convivieron en las precisas condiciones requeridas para predicar la unión marital».
También sostuvo que el interrogatorio de parte que respondió la interesada no podía tenerse en cuenta, «no siendo factible que la parte actora edifique sus propias pruebas». Y los testigos no se pronunciaron sobre la convivencia alegada, por el contrario, refirieron que entre los litigantes tan solo existió una relación laboral. Recuérdese que cuando se alega la existencia de un error de hecho es necesario que «frente a cada prueba, debidamente determinada, la censura demuestre en dónde se haya el error de hecho manifiesto…» (CSJ.
SC. Feb. 27 de 1998). En tal orden, se ha establecido que: … la claridad en lo relativo al error de hecho exige que la tarea comparativa entre lo que expone la sentencia y el tenor de la prueba tenida como indebidamente apreciada, o dejada de apreciar, es aprehensible sin esfuerzo y sin que en la mente del juez de la casación se suscite algún tipo de perplejidad o confusión acerca del sentido o alcance del discurso orientado a demostrar el error y su evidencia. (CSJ.SC Sep. 15 de 1994) Sin embargo, tal labor no fue la emprendida por la parte actora en este caso, quien no explicó con concisión de qué manera se generó la preterición o cercenamiento de las pruebas, ni acreditó que la valoración realizada por el sentenciador fuera absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación. La casacionista expuso su inconformidad de forma genérica, se limitó a referir que el sentenciador hizo «una apreciación sofística de las pruebas»; se quejó porque en su opinión no le dio valor probatorio al documento que aportó pese a que es una prueba «contundente» de la comunidad de vida; refirió que «las circunstancias de tiempo, modo y lugar, nunca se han negado…»; indicó que no tuvo en cuenta «la confesión» de la actora; que se edificó una «sociedad de hecho»; y desconoció el aporte que hizo mediante el trabajo doméstico.
Como se observa, la demandante no enfrentó las conclusiones en las que se sustentó el fallo, no explicó por qué, desde su perspectiva, el ad quem se equivocó al valorar el documento titulado «constancia de compromiso conyugal» y referir que del mismo no podía deducirse la efectiva convivencia entre las partes, en la forma establecida por la ley, y durante el tiempo por ella prescrito.
No señaló, tampoco, su yerro evidente y trascendente al apreciar los testimonios de Blanca Nieves Pedraza y Javier Antonio Gama que, al unísono, afirmaron que la relación que existió entre la demandante y Luis Alberto Pedraza Lozano fue estrictamente laboral; y menos aún atacó la razón que dio el Tribunal para no fundar su decisión en el interrogatorio de parte que absolvió, porque las partes no pueden edificarse sus propias pruebas.
En su lugar, lo que tal extremo hizo fue manifestar su simple opinión divergente con lo resuelto, pero sin identificar qué apartes concretos de las probanzas fue el apreciado de manera incorrecta, o cuál consideración del Tribunal fue fruto de tal equivocación. La actividad del recurrente: … debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada.
(CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01). Recuérdese, además, que el yerro debe ser «manifiesto», lo que quiere decir que su demostración no dependa de reflexiones complejas y elaboradas, es decir, que «emerja con esplendor bajo su sola circunstancia de enunciación», circunstancia que en este caso no fue acreditada.
Téngase en cuenta que el fallador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado.
Por ende, no puede confundirse el error de hecho con la simple inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso. Cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia frente a la evaluación crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se apoyó la decisión. Luego, en eventos como el presente, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo. 4.
Tampoco concurren los presupuestos que consagra la ley para la selección de oficio de la demanda, porque no es ostensible que la sentencia comprometa el orden o el patrimonio público, o atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni tampoco para los fines de unificación de la jurisprudencia. El trámite se ajustó a los parámetros legales, la decisión fue el producto de una valoración reflexiva de la demanda y de las pruebas, y no se observan yerros evidentes y trascendentes que ameriten su admisión. El Tribunal negó las pretensiones porque no se demostró su sustento fáctico, conclusión que está acorde con el contenido de las pruebas testimoniales y documentales, las que no permiten inferir la existencia de la unión marital de hecho alegada, conforme a los requisitos establecidos en la ley.
La decisión, por lo tanto, no luce desatinada ni irroga un quebranto a las garantías superiores de la recurrente, y, contrario a lo alegado en la demanda de casación, en ella no se advierte ningún trato discriminatorio. 5. Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Yopal, proferida el 5 de octubre de 2016, dentro del asunto referenciado. En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Notifíquese. LUIS ALONSO RICO PUERTA (Presidente de la Sala) MARGARITA CABELLO BLANCO (Ausencia justificada) ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � CSJ.
SC. Jun. 7 de 1964. Nro. 107, pág. 228. 1 PAGE 2