AC6182-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03209-00 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por M.D.S. e I.F.F. -a través de apoderado- respecto de la sentencia proferida por el Tribunal del Circuito Vigésimo del Circuito Judicial en y para el Condado de Lee, Florida (Estados Unidos de Norteamérica) el 10 de diciembre de 2024 que decretó la adopción del niño A.M.F1. 1.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 84, 605, 606 y 607 ibídem, se inadmite el escrito inicial, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, so pena de rechazo, se subsane de la siguiente forma: 1.1.
Allegar las foliaturas que certifiquen -con claridad- la ejecutoria del fallo objeto de homologación. Lo cual es susceptible de ser demostrado conforme lo establece el inciso 4° del artículo 177 del Código General del Proceso. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: CAB08F3CD1B776CB6E4C00EE0BB6E2BAB3A2572A5D83034E841D6199EC779FB9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03209-00 2 1.2.
Allegar los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad legislativa (reconocimiento que se le brinde a las decisiones extranjeras en el Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en asuntos de adopción), en cumplimiento del precepto 605 del Código General del Proceso. Inclusive, puede ser certificado conforme el inciso 4° del artículo 177 del C.G.P. Téngase en cuenta que, con base en el numeral 10° del artículo 78 y el inciso 2° del 173 del Código General del Proceso, es inviable decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. Además, se resalta que en caso de existir normatividad escrita deberá aducirse con observancia de los artículos 177 y 251 ibídem.
Ahora, si bien de los anexos de la demanda se advierte que el Tribunal extranjero tuvo en cuenta la decisión de un juzgado colombiano -sobre privación de patria potestad-, lo cierto es que no se adjuntó la regulación que permite homologar en la Florida los fallos de Colombia. Además, se observa que el interesado -a través de concepto de abogado de la Florida- adosó la transcripción de la codificación del «Ordenamiento Jurídico de la Florida»2.
Sin embargo, esa aseveración no cumple lo reglado en el inciso 2° del canon 177 del Código General del Proceso. 1.3. Anexar copia de la resolución que reconoció como traductor e intérprete oficial a Gerardo T. Rojas. En 2 Folios 98 a 145 de los anexos de la demanda. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: CAB08F3CD1B776CB6E4C00EE0BB6E2BAB3A2572A5D83034E841D6199EC779FB9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03209-00 3 concordancia con el inciso 1° del artículo 251 del estatuto procesal vigente. 1.4.
Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada y adjuntos, conforme a lo aquí ordenado. 1.5. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso. Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, frente a quienes fueron parte en el juicio foráneo. 2.
Se reconoce al abogado Jhonny Alejandro Arias Arango como apoderado judicial de la parte actora, en los términos y para los fines del poder allegado.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: CAB08F3CD1B776CB6E4C00EE0BB6E2BAB3A2572A5D83034E841D6199EC779FB9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999