HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6182-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04344-00 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela de igual tenor a la original, los nombres de las partes involucradas son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Bucaramanga y Octavo de Familia de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES 1.- El 20 de mayo de 2021, Lucrecia Ramírez, en representación de su hija Laura Sofía Morales Ramírez, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04344-00 2 radicó demanda ante los juzgados de familia de Bucaramanga, para la fijación de cuota de alimentos definitiva, custodia, educación, salud y visitas, en favor de ésta y contra el progenitor Manuel Morales Betancourt.
En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «la naturaleza del proceso y el domicilio de la niña Laura Sofía Morales Ramírez» y precisó que el domicilio del extremo actor era en esa ciudad. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, a quien correspondió el asunto por reparto, lo admitió [26 de mayo de 2021], integró en debida forma el contradictorio, sin que el demandado cuestionara la competencia y, tras surtir el trámite de rigor, en audiencia de 3 de noviembre de 2021 se logró conciliación parcial sobre sobre custodia y visitas [Archivo digital 100ActaDeConciliaciónFracasada.pdf]; mediante fallo de 15 de febrero de 2022 dirimió la litis desestimando las excepciones formuladas por el enjuiciado, condenó al padre al pago de cuota alimentaria, recordó que la conciliación alcanzada con antelación, constituye título ejecutivo [Archivo digital 185AFallo15Febrero2022_AnexoConstancia.pdf].
Posteriormente, se inició incidente por incumplimiento de visitas por el señor Manuel Morales Betancourt contra la madre Lucrecia Ramírez (19 de oct. 2022) [Archivo digital 010 AutoAperturaIncidente C02IncidenteVisitas], ordenando el traslado a la incidentada, quien se pronunció dando cuenta de la existencia de una acción penal que «buscaba frenar las amenazas, contra [su] integridad» [Archivo digital 014 ContestaciónIncidente Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04344-00 3 C02IncidenteVisitas], tras lo cual dio apertura a la etapa probatoria (6 feb. 2024)» [Archivo digital 015 Autoabreporuebas C02IncidenteVisitas].
No obstante, a través del proveído del pasado 12 de marzo, decidió declinar su competencia, al amparo del numeral 2 inciso 2 del del artículo 28 ídem, debido a que la madre de la menor «El 1° de febrero hogaño […] informó que por razones laborales debía trasladarse a la ciudad de Bogotá DC4 y el 12 del mismo mes, a través de apoderada informa la nueva dirección de domicilio que comparte con la niña, avenida calle 183 # 8A-10 Torre B apartamento 203 de la ciudad de Bogotá. (#020 expediente digital)», citando precedentes de esta Sala, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de los asuntos de Familia de Bogotá [Archivo digital 027 AutoDeclaraIncompetencia C02IncidenteVisitas]. 3.- El iudex receptor, esto es, el Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, rehusó la asignación arguyendo que «únicamente conoce de los procesos derivados de una sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución y no de procesos declarativos», según lo previsto en el acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013, por lo que dispuso su remisión a los Juzgados de familia capitalinos [Archivo digital 00010 AutoOrdenaRemitiorProcesoPorCompetencia 02ActuacionesOficinaEjecuciónFamilia; 000ActuacionesOtrosJuzgados]. 4.- Asignado el expediente al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, también alegó la falta de competencia, estimando que «la competencia para continuar con el trámite de incidente de cumplimiento de visitas, la tiene el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA SANTANDER, pues fue ese despacho el que conoció del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04344-00 4 proceso de custodia alimentos y visitas de las cuales resolvió de fondo reglamentando las visitas de las cuales hoy se demanda su cumplimiento, quien además ya decretó las pruebas pertinentes para resolver el fondo del asunto, pues en gracia de discusión si requiriera de pruebas en la ciudad de Bogotá, bien podría comisionar para tal efecto» [005 202400535AutoCreaConflictoC].
Con esos fundamentos, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corte. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Según lo previsto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel (…)» (Se destaca).
De lo anterior, claro es que al radicar una demanda de «FIJACIÓN DE CUOTA DE ALIMENTOS DEFINITIVA, CUSTODIA, EDUCACIÓN, SALUD y VISITAS», la competencia del fallador para Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04344-00 5 conocerla recae, de forma privativa, en la autoridad judicial del lugar «del domicilio o residencia» del niño, niña o adolescente involucrado, en virtud del fuero personal establecido en el aparte normativo en cita. 3.- Ahora, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, se sabe que «( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.
Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (CSJ AC5451-2016, reiterado, entre otras, en AC3675-2019, AC791-2021, AC910-2021, AC1237-2021, AC5281-2022 y AC2813-2023). Así, asumida la competencia bajo una acertada aplicación de los derroteros previstos en la norma adjetiva, esta, en principio, es inmodificable de oficio, a menos que se materialice uno de los supuestos previstos en el artículo 27 del compendio procesal o, excepcionalmente, cuando resulten comprometidos intereses superiores de un menor.
Al respecto, en el auto AC3109-2023, esta Sala Especializada reiteró que, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04344-00 6 «(…) si atendiendo a los factores señalados por el demandante en su petición el juzgador admite la demanda (…), la competencia queda establecida de acuerdo con el principio de perpetuación de la misma (perpetuatio jurisdictionis) y sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que, por medio de los instrumentos legales, propusiere el llamado a juicio (excepciones), cuyo silencio al respecto implicaría el saneamiento de alguna nulidad que, eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor.
(…) En el caso sub examine, advierte la Sala que el juzgado de Bogotá admitió la demanda y, desde ese momento, asumió la competencia del asunto, sin que hasta ahora fuese cuestionada por la parte convocada, mediante la proposición de excepciones previas, lo que impide a ese funcionario variar a su talante (motu proprio), esa asignación, pues no fue alegada, como lo consagra el ordenamiento procesal. [Entonces, por cuanto] el trámite se adelantó acorde con lo estableció en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso (…), ni la [norma] en mención, ni ninguna otra, establece que la variación en el domicilio de la menor implique que la alteración de la competencia, pues una vez radicada ésta en cabeza de un funcionario judicial determinado, no podrá ser modificada como anteriormente se explicitó, lo que conlleva al declive de lo manifestado por el juez de esa localidad al pretender repudiar el proceso, una vez aprehendido su conocimiento» (CSJ AC020-2019).
Asimismo, definió que, «(…) la regla de competencia que rige este tipo de casos se circunscribe a la del domicilio o residencia del menor de edad, una vez se ha definido la competencia con la admisión de la demanda y aquella se ha mantenido tras la concurrencia de la parte convocada, no es dable alterarla de manera oficiosa, a menos que surja una verdadera situación que torne excepcional su aplicación, esto en virtud del principio de perpetuatio juridictionis.
Si bien el precedente de la Sala reconoce que esas reglas pueden ceder en situaciones excepcionales para garantizar la materialización del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (CSJ AC2806-2014, 28 may., CSJ AC5191-2016, 12 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04344-00 7 ago. y CSJ AC4074-2017, 28 jun), en este caso no se presenta ninguna circunstancia excepcional que tuviese el alcance suficiente para alterar la competencia». 4.- Al desatar conflictos de competencia similares1, esta Corporación ha sostenido que a partir del parámetro de competencia estudiado (inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso), «refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar “del domicilio o residencia” del niño, niña o adolescente, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales “[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente”» y que «[t]al disposición resulta aplicable, no solo en el contexto de los procedimientos ante las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las controversias de conocimiento judicial»2, abriendo paso a una alteración de la competencia cuando el menor inmiscuido en un asunto judicial en curso cambia de domicilio; no obstante, se precisa que ello se abre paso sin discusión alguna en los casos relacionados con procesos de restablecimiento de derechos a favor de menores que, habiendo iniciado ante autoridad administrativa, derivan en conocimiento de una judicial ante la pérdida de competencia de aquella por haberse superado los términos que para resolverlos de fondo señala el inciso 7° del artículo 103 de la citada Ley 1098 de 2006.
Ese precepto, encuentra total asidero en la inmediación que debe gobernar esta clase de trámites –los de restablecimiento de derechos-, en tanto, al tenor del fin previsto 1 Entre otro, autos AC3746-2023 y AC1514-2023. 2 AC1514-2023. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04344-00 8 en el artículo 96 ídem, al cognoscente le asiste el deber de hacer un seguimiento constante al acatamiento de las medidas indispensables y vigentes adoptadas para hacer efectivas las prerrogativas implicadas y evitar las situaciones apremiantes que generaron que se promovieran; de allí, deviene apenas lógico que la autoridad que deba cumplir dicha tarea sea la que tenga mayor facilidad para ello, que no puede ser otra distinta a la del lugar de habitación del infante, quien, de acuerdo al artículo 26 de la normativa en cita, «[tiene] derecho a ser escuchad[o] y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».
Sobre el particular, se ha puntualizado lo siguiente: «en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley» (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504- 00 y reiterado, entre otros, en autos AC1787-2021, CSJ AC2415- 2021, AC1514-2023, y AC3746-2023).
Igualmente, el Consejo de Estado en su Sala de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04344-00 9 Consulta y Servicio Civil se pronunció sobre el punto -y esta Corte acogió tal criterio-, según el cual, «( ) El cambio del domicilio del menor hace que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos pase a la autoridad del lugar a donde se encuentre ( ) Siguiendo la regla establecida en el artículo 97 ley 1098 de 2006, el cambio del domicilio de la niña traería entonces dos consecuencias implícitas: la primera, que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe pasar a la autoridad del lugar a donde se encuentre y la segunda, que la autoridad que inició el proceso no puede mantener la competencia para seguir conociendo del asunto» (CE 2 mar. 2012, rad. 2012-00010-00;
CSJ AC4442-2019, reiterado en el AC1664-2021). 5.- Significa esto, que la alteración de competencia no logra entonces hacerse extensiva de manera automática a todos los asuntos judiciales que involucren menores de edad cuando su domicilio o residencia varíe en el curso del trámite, ya que esa regla está concebida, en principio, para asuntos relacionados con restablecimiento de derechos, en virtud de la naturaleza misma de dichos asuntos, pues de habilitarse -sin limitación- la remisión del expediente con ese fundamento, a más que se desconocerían los restringidos factores previstos por el legislador para su modificación, puede pasar, que se terminen afectando, contrario sensu, los intereses superiores del menor al dilatarse, sin razón, la definición del asunto, en aquellos casos en que por diversas razones este deba modificar su domicilio durante el trámite del litigio.
Por ello, deviene necesario que en estos eventos se tome en consideración que al tenor del artículo 9 del del Código de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04344-00 10 la Infancia y la Adolescencia, «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». Con relación a esta problemática la Corporación ha sostenido que «Lo anterior implica entonces que el Juez competente despliegue una análisis serio y fundado de las circunstancias particulares que tornan viable la excepcional alteración de la competencia en favor de las garantías de los sujetos de especial protección jurídica y previa indagación sobre la certera ubicación del nuevo lugar de su fuero, proceda a la remisión efectiva del plenario para la continuidad de la causa» (AC4074-2017 de 28 de jun.
Rad. 2017-01276-00). En tiempos más recientes se ha indicado que: «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte» (se resalta) (AC2123-014; reiterado en AC4875-2021, AC5558-2022). 6.- De cara a lo que antecede, emerge que, en casos como este -que comprende como parte a un niño-, ciertamente, opera el foro especial antes analizado.
Así, bajo ese Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04344-00 11 postulado, la primera funcionaria asumió conocimiento, desde el 26 de mayo de 2021, acorde con el parámetro de competencia mencionado en el libelo inicial [por la naturaleza del proceso y el domicilio de la niña MELANIE BAUTISTA RODRÍGUEZ], dado que el extremo demandante reportó como su domicilio y, consecuentemente, el del menor por ser sujeto bajo patria potestad, la ciudad de Bucaramanga, sin que dicha atestación fuera rebatida por el convocado.
Por lo demás, nótese que en el sub examine, el tema litigioso sometido a consideración de la jurisdicción fue definido parcialmente en audiencia de 3 de noviembre de 2021 en donde se solucionó lo atinente a la custodia y visitas, y lo concerniente a la obligación alimentaria se resolvió con sentencia de 15 de febrero de 2022, con lo cual se puso fin al proceso.
Ahora bien, el demandado presentó incidente de incumplimiento de visitas contra la señora Lucrecia Ramírez, el cual se dio inicio el 19 de octubre de 2022 [Archivo digital C02 IncidenteVisitas; 010 AutoAperturaIncidente.pdf] y, pese a reiterados requerimientos que hiciera la procuradora 6 Judicial de Familia de Bucaramanga, sólo se abrió a pruebas hasta el 6 de febrero del año en curso [Archivo digital C02 IncidenteVisitas; 018 AutoDecretaPruebas.pdf] ordenando, entre otras cosas, la valoración psicológica de Laura Sofía, visitas domiciliarias al domicilio de los progenitores y como prueba trasladada el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se adelanta por el ICBF Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04344-00 12 La madre de la menor informó que por cuestiones laborales trasladó su domicilio a la ciudad de Bogotá [Archivo digital C02 IncidenteVisitas; 017 MemorialDemandanteAllegaFisico_CambioDomicilio], ante lo cual, la juez encargada con el solo argumento de la competencia privativa dispuesta en el artículo 28 numeral 2 del ordenamiento adjetivo y la información obtenida el 12 de marzo del cursante decidió «REMITIR por competencia el presente proceso de custodia, alimentos y visitas promovido por LUCRECIA RAMÍREZ en representación de la niña LAURA SOFÍA MORALES RAMÍREZ, contra MANUEL MORALES BETANCUR a los Juzgados de Ejecución en asuntos de Familia de Bogotá».
Desprendimiento dispuesto sin examinar la afectación que pudieran tener o no las prerrogativas fundamentales del menor con el mantenimiento de la competencia de un trámite incidental que, por demás, se promovió después de haberse proferido la sentencia que resolvió la litis puesta a consideración de la jurisdicción, el cual pese a ese carácter accesorio se ha dilatado más de dos (2) años, desatiende la salvaguarda del interés superior del infante –excepción que la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido para alterar la competencia-, de suerte que, al desprenderse del asunto soslayó los principios de celeridad y economía procesal que regulan la administración de justicia. Afirmase esto, porque la juez primigenia, pese a encontrarse próxima a resolver dicho incidente, pues sólo falta el pronunciamiento que determine si existe o no un incumplimiento injustificado al régimen de visitas y la adopción de las medidas que resulten indispensables en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04344-00 13 línea con el interés superior de la menor, descartó la competencia que le asistía para conservar el conocimiento del asunto en virtud del principio de la perpetuatio juridictionis por el sólo hecho del traslado del menor; sin explicar las justificaciones excepcionales que la habilitaban, ya que, conforme se indicó con antelación, este no es un parámetro absoluto que genere dicho efecto.
En un asunto de similar temperamento frente al funcionario competente para hacer cumplir el régimen de visitas esta Corte ha señalado, que: (…) indudablemente, aunque puedan coexistir otras acciones de índole sancionatorio3, que no en todos los casos llegan a coaccionar al padre o madre incumplido, si en cuenta se tiene que, por un lado, muchas veces las peculiaridades de la situación no se logran enmarcar en los presupuestos para su adelanto, impulso o tramitación4, y por otro, estas mismas circunstancias en algunas ocasiones pueden tornar inoperante la realización de las visitas5, lo cierto es que, para la Corte, acudir directamente al juez de familia que las reglamentó, resulta ser el mecanismo más efectivo para hacer respetar o cumplir el régimen impuesto, cuando, claro está, no se controvierte éste6, en la medida que, como se expuso, dicha autoridad tiene el deber constitucional y legal de proteger, antes que el derecho del progenitor a tener contacto con su hijo, la prerrogativa ius fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella, en prevalencia de su interés superior, competencia que viene dada por la ley7, la cual debe ser 3 Demanda ejecutiva, denuncia penal (Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor – Fraude a resolución judicial) y querella administrativa (restablecimiento de derechos). 4 Por ejemplo, cuando la autoridad competente determina que la conducta denunciada no encuadra en el tipo penal que se imputa. 5 Piénsese en los casos donde se alegue como factores de desatención violencia intrafamiliar y abuso o actos sexuales abusivos frente a los menores por parte del progenitor (padre o madre) que tiene derecho a las visitas. 6 ya que, en caso contrario, lo que procede es su modificación o la definición de uno nuevo a través de otro proceso. 7 Ya la Guardiana de la Carta Política se había referido al respecto, en los siguientes términos: “Aclarado que no se trata de cuestionar la medida judicial sino su ejecución, la Sala comprende que la cláusula general de competencia otorgada a las autoridades de familia para resolver los conflictos relacionados con el ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad, puede cobijar aquellos que involucren la ejecución del régimen de visitas, permitiendo que los interesados acudan a solicitar el cumplimiento del mismo a través de requerimientos u otras medidas de protección” (C.C. T-115/14).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04344-00 14 interpretada a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia en la materia y los principios que la orientan. […] 6. Así las cosas, se reitera, el competente para hacer cumplir el régimen de visitas impuesto a través de decisión judicial, es el juez de familia que la profirió, quien previo trámite incidental donde escuchara a las partes y decretará las pruebas que estime necesarias, adoptará las medidas que sean conducentes para su cumplimiento, según su sensato juicio8, circunstancia que, como se dijo, torna improcedente el resguardo suplicado, ya que el tutelante no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea, así sea de manera transitoria, la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través del mecanismo judicial… (se resalta) (CSJ STC17234-2017, criterio reiterado STC6990-2018). 7.- En ese sentido, estuvo equivocada la juzgadora inicial al apartarse de la causa, porque desconoció injustificadamente el principio de la perpetuatio juridictionis, al no examinar de manera detallada si concurría alguna razón excepcional derivada de la eventual afectación de las garantías constitucionales de la infante involucrada que al amparo del deber que le asiste de propender por la efectividad del interés superior del menor avalaran dicha determinación, pues en este momento debería estar solucionada la disputa respecto del presunto incumplimiento al régimen de visitas. 8.- En consecuencia, al no advertirse en este particular asunto la ocurrencia de motivos que de forma excepcional permitan la alteración de la competencia cuando en el caso controvertido estén involucrados los intereses de niños, 8 Esta postura además garantiza que no se judicialice aún más el enfrentamiento o disputa que pueda existir entre los padres, sino que aboga por que se dé una solución a la problemática que se presente, a través del funcionario que en pretérita oportunidad con su decisión garantizó las garantías superiores que le asisten al menor objeto de las visitas.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04344-00 15 niñas y adolescentes, es el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga el llamado a continuar conociendo del presente caso y definirlo de una manera célere evitando dilaciones injustificadas, como en efecto se dispondrá y de lo cual se informará al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga es el competente para seguir conociendo del trámite referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que reasuma su conocimiento e imparta el trámite correspondiente que permita su resolución de una manera célere, evitando dilaciones injustificadas.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra agencia judicial involucrada, a las partes y la Procuradora 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FBC52ADFD58D013C84E07D2F150EBB2EDE582ACC17F9EEB882065F3D728549F7 Documento generado en 2024-10-31