Radicación n°41001-31-03-002-2008-00136-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente AC6182-2016 Radicación n.° 41001-31-03-002-2008-00136-01 (Aprobada en sesión de siete de octubre de dos mil quince) Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Marco Tulio Díaz Serrano contra la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de María Miryam Penagos Mora frente al recurrente.
ANTECEDENTES Mediante demanda repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, la actora pretende, de manera principal, que frente al demandado se declare que adquirió de este el inmueble descrito en la demanda, identificado con matrícula inmobiliaria número 200-0059723 de la oficina de registro instrumentos públicos de Neiva, y que “como consecuencia de la anterior declaración” (f.80, c.1) se le condene “al pago a favor de la demandante… de todos los daños y perjuicios materiales y morales que se prueben parcialmente” ( f. 80, c.1) debidamente actualizados.
En subsidio, solicita que se declare que como en razón de la compraventa se dio la figura del enriquecimiento sin causa, el demandado debe ser condenado a pagarle los daños y perjuicios debidamente indexados. Como razones fácticas expone que adquirió la vivienda materia del litigio por compra que le hiciera a Marco Tulio Díaz, quien en la escritura manifestó que el inmueble le pertenecía en su calidad de constructor de acuerdo con un certificado del Departamento de Planeación Municipal de Neiva, y además, que se obligaba al saneamiento de la venta en los casos de ley.
Que una vez lo recibió observó fisuras en las paredes y placas de la vivienda, y así lo informó al demandado, quien procedió a resanarlas de manera superficial, a pesar de que el daño era estructural. A los dos o tres años le insistió pero hizo caso omiso. Por lo anterior, contrató los servicios del experto Hernán Salas Perdomo, quien indicó que la vivienda había perdido su valor comercial en un 80%, debido a los defectos y anomalías que detalló. Y situación similar presentó el inmueble de Marta Lucía Ramírez Vargas -de las mismas características, ubicación, construcción y daños del vinculado a esta litis-, en relación con el cual conceptuaron los ingenieros Luis Esteban Baracaldo y Antonio Puentes.
Agrega que “ ante la magnitud del defecto oculto, y la violación de la garantía de eficiencia hizo que se presentara el daño y por consiguiente la ruina de la vivienda, que era desconocida por los compradores y que no era apreciable a la simple vista” (f. 86, c. 1). Presume que esta ruina obedece a fallas en la construcción originadas en vicios en los materiales, en el suelo y en la construcción a cargo del demandado, quien hizo entrega del bien raíz el 01 de octubre de 1990.
Al contestar la demanda, el resistente se opuso alegando como excepciones el hecho de que la actora hubiera realizado adiciones y mejoras a la edificación luego de haberla adquirido, a más de la caducidad y la prescripción de las pretensiones. La primera instancia culminó con decisión denegatoria de las pretensiones y de las excepciones, la que apelada por el actor, fue revocada por el Tribunal, pues declaró responsable al demandado, a quien condenó con $241.800.000,oo por perjuicios materiales a favor del primero. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de la síntesis del proceso, ubica el problema sometido a su examen en la demostración de si los daños experimentados en el inmueble se produjeron dentro los 10 años a que se refiere el artículo 2060 del Código Civil, del cual deduce los requisitos para la configuración de la responsabilidad del empresario constructor, calidad que predica de Marco Tulio Díaz Serrano, en vista de que así se acreditó con la resolución 014 de 1986, aportada con la demanda.
La Sala encuentra que los vicios, que quedaron debidamente acreditados, aparecieron dentro de los 10 años a que alude el precepto civil mencionado, para lo cual se basa en lo narrado por Luis Esteban Baracaldo Rubiano, y en el informe que éste había elaborado, de fecha 19 de agosto de 1999, sobre daños a la casa de Martha Lucía Ramírez, así como en las declaraciones de ésta, probanzas de las cuales concluye que los deterioros se hicieron visibles antes del mes de agosto de 1999, y por ende con antelación al cumplimiento de los diez años de su entrega, que ocurrió el 01 de octubre de 1990, lo que refuerza con el dicho de otros testigos (Genner de Jesús Gaviria Peña, Luís Esteban Baracaldo y Efraín Amaya).
En lo tocante a las excepciones formuladas por la parte demandada, indica que las de caducidad de la acción y prescripción del derecho reclamado fueron examinadas por el juez de primera instancia y como tales conclusiones no fueron censuradas por el demandado, carece de competencia para analizarlas. Y en relación con las modificaciones que la actora hizo al inmueble, destacó el Tribunal que el demandado debía haber demostrado la incidencia de las modificaciones a la vivienda en las fisuras que presentó luego de haber sido entregada, pero no lo hizo.
Acogió el dictamen de Fernando Correa Perdomo para la determinación de la condena en concreto, pero con descuento de la tasación referida a los perjuicios morales, por no estar acreditados. LA DEMANDA DE CASACIÓN De los tres cargos elevados contra la sentencia recurrida, encuentra la Corte que el tercero (violación indirecta de normas sustanciales por error de hecho) cumple con los requisitos formales por los cuales habrá de ser admitido.
No así los dos primeros, por los defectos técnicos que pasan a señalarse, luego de su resumen. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia de ser directamente violatoria de los artículos 1914, 1915, 1917, 1849, 1880, 1882, 1849, 1923, 2351, 2059 y 2060 numeral 3° del Código Civil. La cardinal discrepancia que el censor arguye radica en que el negocio jurídico celebrado entre el demandado y la demandante no fue llevar a cabo una obra por encargo y mediando un precio único y prefijado, como lo establece el artículo 2060 del Código Civil, cuando de responsabilidad del constructor se trata, sino de acordar una compraventa, solemnizada con escritura pública 3170 del 1° de octubre de 1960 otorgada en la Notaría Segunda de Neiva, razón por la cual los supuestos de los artículos 1914 y siguientes de esa misma obra, relacionados con el saneamiento por vicios redhibitorios, son los relevantes a la hora de dilucidar las controversias planteadas en esta litis.
Destaca que la actora compró la casa al demandante cuando ya estaba construida, lo que descarta de plano que le hubiese encargado esa obra; sin embargo, arguye que el Tribunal, “ contra todas evidencia ” (f. 34, c. Corte), y por inferencia de segmentos del fallo que transcribe, consideró que entre estas partes “se presentó contrato de confección de obra, en virtud del cual la demandante contrató con el demandado la construcción del inmueble” (ib.), es decir, “ entendió que estaba frente a un contrato de obra material ” (f. 36, c. 1), lo que le permitió dar aplicación al artículo 2060, numeral 3° del Código Civil.
Con miras a ratificar que lo celebrado entre las partes fue una compraventa y no un contrato de obra, recuerda textos de las pretensiones de la demanda, el contenido de la escritura pública contentiva del contrato de la venta, el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble y varios hechos de la demandada mencionada, para reiterar que el Tribunal cometió el yerro endilgado al haber aplicado una disposición sustancial relacionada con la obligación de garantía que tiene un empresario que ha construido el edificio por encargo, cuando las reglas a aplicar han debido ser las del contrato de compraventa.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de casación debe contener, además de los datos necesarios para identificar el proceso y la sentencia objeto del recurso, “ la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”.
En lo tocante a esa formulación separada, el precepto no sólo apunta a garantizar la autonomía e independencia de las causales de casación sino también a que se logre claridad y precisión en la fundamentación del embate, requisitos estos que expresamente prescribe y que, por razón de lo dispositivo del recurso extraordinario, no es dable que la Corte enmiende o complemente.
Se prohíbe, por tanto, la mixtura de errores sobre las mismas pruebas, el entremezclamiento de causales y la amalgama de la vía directa con la indirecta, defecto éste último que es el que sin mayor esfuerzo se patentiza en el cargo que se analiza. En efecto, no obstante haber elegido el impugnante la vía directa de violación de normas sustanciales, en la que, como es sabido, no puede separarse ni un ápice siquiera de las consideraciones que en el terreno de lo fáctico adoptó el sentenciador, pues lo suyo es destacar la equivocación puramente jurídica que le reclama a éste, buena parte del desarrollo del cargo se va en afirmar que la casa ya estaba construida cuando la actora la compró y en acreditar que, “ contra toda evidencia ”, entendió el Tribunal que entre las partes se había celebrado un contrato de obra y no uno de venta que fue el efectivamente acordado, aserto que se aplica a demostrar con diversos medios de convicción, como la demanda –petitum y hechos- la copia de la escritura de venta y el folio de matrícula del inmueble.
En otras palabras, el impugnante protesta por el mal entendimiento del Tribunal, lo que le llevó a aplicar las normas sobre responsabilidad civil del constructor, cuando debió haber hecho uso de las correspondientes a los vicios redhibitorios, reparo que puso a transitar el cargo por la vía indirecta, sin que, por lo demás, pueda entenderse que esta sea entonces la senda por la cual la Corte ha de examinar de fondo la acusación, pues no se determina allí el tipo de yerro –si de hecho o de derecho- cometido por el juzgador, ni menos se cumplen las exigencias que deben observarse en cada uno de estas especies de falencias.
En consecuencia, frente a los defectos formales que acusa el cargo, se impone, sin más, su inadmisión. CARGO SEGUNDO En este cargo se acusa la sentencia de haber incurrido en incongruencia citra petita, por cuanto el sentenciador se abstuvo de resolver sobre las excepciones de caducidad y prescripción postuladas expresamente por la parte pasiva con la contestación de la demanda.
Para su demostración, recuerda el censor que de acuerdo con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, si el superior considera infundada la excepción que halló próspera el juzgado a quo, debe resolver las otras aducidas aunque quien las alegó no haya apelado de la sentencia. Asimismo, memora que el Tribunal indicó, en lo atinente a las excepciones de caducidad y prescripción, que no tenía competencia para analizarlas por cuanto los argumentos sobre estos medios de defensa, expuestos por el juez de instancia, no fueron objeto de censura por el demandado.
Y, con ocasión de la solicitud de adición de la sentencia que éste formulara al ad quem para que, entre otras cosas, proveyera sobre las referidas excepciones, ratificó su decisión, agregando la autoridad judicial que no era procedente por vía de adición un pronunciamiento sobre aquellas pues ello llevaría ínsita la posibilidad de reformar la sentencia, lo que le estaba vedado.
En consecuencia, reprocha al juzgador colegiado haber olvidado que para recurrir una providencia el impugnante debe tener interés, traducido en el perjuicio que la decisión le acarrea. Y como en el presente caso, el demandado Marco Tulio Díaz no recibió ninguno de la sentencia de primera instancia pues le fue enteramente favorable –se negaron las pretensiones de la demanda- mal podía entenderse que hubiese podido levantarse contra lo allí decidido so pena de que de no hacerlo, el Tribunal no adquiriese competencia para analizar las excepciones mencionadas.
CONSIDERACIONES Como requisito de primer orden en las demandas de casación, que la Corte examina desde el punto de vista formal en este estadio procesal sin avanzar en el mérito de las acusaciones, está el de que sus fundamentos deban estar desarrollados en forma clara y precisa, lo que de suyo significa, entre otras cosas, que el embate no incurra en hibridismos tales como la inclusión -en un solo cargo- de razones que deben ser desarrolladas al amparo de una causal específica de casación con otras pertinentes a otros motivos de impugnación extraordinaria.
En otras palabras, atenta contra la autonomía e independencia de las causales, y por ende, contra esa precisión y claridad, exponer reproches a los juicios jurídicos del Tribunal -aspectos que tienen su campo de acción en la causal primera de casación- en una que, como la de incongruencia, está destinada a resaltar un vicio de procedimiento –y no de juzgamiento- en que incurre el sentenciador al desbordar el marco trazado por las partes a través de los hechos y las pretensiones incoadas por el actor y las excepciones aducidas por el demandado, salvo aquellas que deba reconocer de oficio en tanto se encuentren probadas, sin perjuicio, claro está, del deber que le asiste de tomar decisiones oficiosas que por ley, son consecuenciales a la adoptada, o entenderse que están resueltas pretensiones en formas implícita.
De lo dicho se desprende que el razonamiento jurídico del que puede discrepar el recurrente en relación con la negativa que expuso el Tribunal para no decidir determinada faceta de la causa litigiosa –como las excepciones- no es dable exponerla bajo la égida de la causal segunda de incongruencia porque en esta tan sólo se pide que se efectúe por parte del censor un cotejo o comparación entre las decisiones adoptadas por el fallador y las pretensiones, excepciones o hechos que le fijan su marco de acción, a efectos de demostrar la disonancia de la sentencia. En este cargo, es patente que el recurrente dedica buena parte de sus esfuerzos a demostrar las equivocaciones jurídicas en que pudo haber incurrido el Tribunal como consecuencia de entender que su competencia estaba limitada a los concretos reproches llegados a él por vía de apelación, lo que en sí mismo constituye una acusación que debe ser desarrollada, con los requisitos que ello exige, por la causal primera de casación. No está demás advertir que la Corte está llamada a escindir las acusaciones que han debido formularse en cargos separados sólo cuando tal impropiedad se evidencia en un cargo soportado en la violación de normas sustanciales, pues así lo dispuso el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, con lo cual morigeró el principio dispositivo que permea todo el recurso de casación y que impide a la Corte entrar a enmendar o completar de oficio cargos idóneos.
Lo anterior es suficiente para concluir que este cargo no ha de ser admitido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR los cargos primero y segundo de la demanda presentada por Marco Tulio Díaz Serrano contra la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso identificado en el encabezamiento de esta providencia. Segundo: ADMITIR la demanda en cuestión respecto de tercer reproche.
Tercero: Del libelo, atendiendo lo aquí resuelto, córrase traslado a la parte opositora, en la forma y términos previstos en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese, LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 1 8