Radicación n.° 17001 31 10 001 2013 00267 01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC6181-2016 Radicación n.° 17001 31 10 001 2013 00267 01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciséis) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de reposición propuesto por la parte demandada, a través de apoderado, frente el auto de 15 de diciembre de 2015 que inadmitió el recurso de casación propuesta contra la sentencia de 26 de febrero de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso de nulidad de matrimonio civil iniciado por MARCELA MARÍA y CATALINA NARANJO HERNÁNDEZ contra MARINA GUTIÉRREZ GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES 1. En el libelo introductorio del proceso se pidió declarar la nulidad absoluta del matrimonio civil celebrado entre DIEGO NARANJO PÉREZ y MARINA GUTIÉRREZ GÓMEZ el día 6 de diciembre de 1986, en virtud de lo establecido en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, causal que se relaciona con la existencia de alianza conyugal anterior. 2.
Agotado el trámite de rigor, el Juzgado de primera instancia mediante sentencia de 26 de junio de 2014 accedió a las pretensiones del libelo (folios 157 y ss c.1). Al efecto señaló: “ PRIMERO: DECLARAR, no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad absoluta del matrimonio civil celebrado por DIEGO NARANJO PÉREZ y MARINA GUTIÉRREZ GÓMEZ, el 6 de diciembre de 1986, en el municipio de Pedro María Ureña, Estado de Táchira, Venezuela, el cual fue inscrito en la Notaría Primera de Bogotá (…)
TERCERO: En consecuencia, declarar que, entre los mencionados no se formó sociedad conyugal por el hecho del matrimonio. (…)”. 3. La convocada a proceso, perdedora del pleito, formuló recurso de apelación y el Tribunal, el 12 de febrero de la pasada anualidad, confirmó íntegramente la decisión controvertida. 4. Propuesta la impugnación extraordinaria, la misma Corporación, mediante providencia de 11 de marzo de 2015 (folios 33 a 36 cuaderno 4) la concedió, argumentando, además de verificar la oportunidad y legitimación que: “ De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 366 del CPC., la sentencia impugnada es susceptible del recurso de casación por haber sido proferida por este Colegiado dentro del proceso verbal antes referido, el cual versa sobre el estado civil ”. 5.
Habiendo llegado la actuación a la Corte, por auto de 15 d diciembre de 2015, decidió: “Primero. Declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada. Segundo. Ordenar que el expediente retorne al Tribunal de origen. Se dejaran, por la Secretaría, las constancias a que haya lugar”. Sobre el punto, la Sala básicamente señaló, que por mandato de las previsiones normativas que trasuntó, los procesos que engendran disputas relativas a la nulidad de matrimonio civil, no son susceptibles de recurrirse en casación. 6.
Contra la decisión comentada, la pasiva, por intermedio de apoderado formuló reposición (folios 10-14 del c. de la Corte). II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El censor, luego de memorar las actuaciones procesales cumplidas en las instancias, informó que no obstante estar excluidas las sentencias dictadas en estas causas por así disponerlo el numeral 1º del precepto 366 procesal civil, también es claro que la misma norma en su inciso primero dispone que el recurso de casación procede contra aquellas sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales superiores, “ que involucren aspectos patrimoniales, cuyo componente económico sea o exceda de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; lo cual está acorde con la sentencia recurrida, no solamente porque involucra una disputa relativa a la nulidad de un matrimonio civil, sino porque también versa sobre aspectos eminentemente patrimoniales ”, como quiera que la demandada, dijo, fue reconocida como interesada dentro del proceso de sucesión intestada del causante DIEGO NARANJO PÉREZ, por el Juzgado Séptimo de Familia Adjunto de Manizales.
Recalcó que, contrario a lo afirmado por la falladora de instancia, sí se configuró sociedad patrimonial de bienes durante la vigencia del matrimonio, y que al ser negado en ambos grados por los funcionarios correspondientes, “ se le ocasiona a la señora GUTIÉRREZ GÓMEZ un perjuicio económico grave que afecta ostensiblemente su patrimonio, el cual se agrava al negársele la posibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación ”.
Seguidamente expuso, reiterando los argumentos invocados, que se unifique la jurisprudencia nacional y se realice el derecho objetivo, con fundamento en las directrices del canon 365 ritual civil. III. CONSIDERACIONES 1. Merced a las previsiones del precepto 366 del CPC, la procedibilidad de la impugnación extraordinaria, entre otros requisitos, está condicionada a que por la naturaleza del proceso en que se dicta la sentencia ésta sea viable y a que el agravio que la providencia le cause al recurrente alcance el monto allí previsto, concretamente, 425 salarios mínimos legales mensuales. 2.
Acorde con lo establecido en el artículo 366 del CPC, el recurso de casación procede contra las siguientes providencias, dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores: “1. 2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3.
Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios* que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40.
PARAGRAFO 1 o. Estas reglas se aplicarán a aquellos recursos interpuestos a partir de la vigencia de la presente ley. (…)”. (Subraya fuera de texto). 3. A su turno, el canon 427 ibidem — al que remite la regla transcrita— dispone: “Artículo modificado por el artículo 1, numeral 231 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este Capítulo, los siguientes asuntos:
PARAGRAFO
1. EN CONSIDERACION A SU NATURALEZA: 1. Nulidad y divorcio de matrimonio civil y separación de cuerpos o de bienes cuando no sea por mutuo consentimiento. (…)”. (Negrilla fuera de texto). 4. Al ser la casación un recurso de naturaleza excepcional, su procedencia se halla reservada a determinadas sentencias judiciales; y, como en este caso, el fallo impugnado se produjo dentro de una causa alusiva a una nulidad de matrimonio, con independencia de los argumentos del censor relacionados con el perjuicio patrimonial causado, decisiones como la que es objeto de estudio están explícitamente sustraídas.
Corolario de lo dicho, y sin ser necesarias disquisiciones adicionales, la Sala,
RESUELVE
NO REPONER el auto de 15 de diciembre de 2015, que decidió inadmitir el recurso de casación dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2