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AC618-2025 [2024-05306-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Decreto 492 de 2020Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC618-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05306-00 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha y su homólogo Séptimo de Bogotá, con ocasión del conocimiento del hipotecario que el Fondo Nacional del Ahorro «Carlos Lleras Restrepo» promovió contra Teresa de Jesús Aragón.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado de Soacha, el FNA presentó la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto de un pagaré, así como para la efectividad de la garantía real. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por la ubicación de la garantía y por la cuantía de la acción». 2.

El aludido fallador se desprendió de la atribución, porque, al ser la ejecutante una entidad pública, el trámite se debe adelantar ante los Jueces de la ciudad capital, donde Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05306-00 2 está su domicilio, mas no ante la autoridad de la ubicación del bien. 3. El despacho receptor, Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también rehusó la asignación, pues consideró que «el bien objeto de hipoteca se encuentra en ubicado en Soacha – Cundinamarca, amén de que coincide con el domicilio de la demandada».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05306-00 3 3. El ordinal 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica la regla 3ª del citado canon.

Luego, el ordinal 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el Juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Por su parte, el numeral 7 del mismo artículo consagra: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

(Subrayado intencional) En el mismo sentido, la regla 10ª de la misma norma estipula que: «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05306-00 4 cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

(Énfasis propio de la Sala) Conforme lo anterior, es preciso señalar que el estatuto procesal asignó, en los dos últimos casos citados, una competencia territorial privativa, bien sea en razón al fuero o foro real por el «lugar donde estén ubicados los bienes», y en virtud de la calidad de una de las partes cuando se trate de una entidad pública por el «domicilio de la respectiva entidad». 4.

La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas: Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al factor personal representado por la naturaleza de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»1, mientras que la otra postura abogó por la prevalencia del fuero real, apoyada en una interpretación sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia y defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen, e inmediación del Juez en la práctica probatoria.2 1 Ver entre otras: CSJ AC4272-2018, 28 sep., rad. 2018-02436-00, CSJ AC4522-2018, 17 oct., rad. 2018-02881-00, CSJ AC4898-2018, 15 nov., rad. 2018-03367-00, CSJ AC117-2019, 24 en., rad. 2018- 03565-00, CSJ AC321-2019, 5 feb., rad. 2019-00182-00, CSJ AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-00539- 00, CSJ AC2313-2019, 17 jun., rad. 2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ag., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC1772-2021, 12 may., rad. 2021-01254-00. 2 Ver, entre otras: CSJ AC1172-2018, 23 mar., rad. 2014-00555-00, CSJ AC3744-2018, 4 sep., rad. 2018-02286-00, CSJ AC4875-2018, 15 nov., rad. 2018-03392-00, CSJ AC5051-2018, 26 nov., rad. 2018-02955-00, CSJ AC162-2019, 25 en., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. 2018- 03872-00, CSJ AC616-2019, 26 feb., rad. 2019-00033-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019- Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05306-00 5 5.

En este caso, se advierte que la entidad convocante es una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero de orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público3, factores que indican su naturaleza pública.

En este sentido, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, señala que la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que resulta claro que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión que el asunto corresponde al Juzgado del domicilio principal de la entidad promotora.

No obstante, una interpretación sistemática de las reglas de competencia, a la luz de principios constitucionales como el acceso a la justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinales del debido proceso, y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar prelación al foro real consagrado en el ordinal 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, 00660-00 y CSJ AC1028-2021, 23 mar., rad. 2021-00305-00, CSJ AC1099-2022, 18 mar., rad. 2021- 04041-00. 3 Decreto 492 de 2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05306-00 6 máxime cuando la misma entidad demandante radicó la competencia en el Juzgado de la ubicación de la garantía. 6.

Es oportuno señalar que una aplicación irrestricta del fuero subjetivo, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas podría menoscabar las garantías del llamado a juicio al tener que destinar tiempos y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien, que en la mayoría de los casos resulta ser el mismo domicilio.

En conclusión, en virtud del carácter privativo que tiene el ordinal 7° del artículo 28 ibidem, y comoquiera que la entidad pública promotora optó por radicar el coercitivo ante el juzgador donde está ubicado el inmueble dado en garantía4, el competente para adelantar la ejecución es el de Soacha, más aún si se tiene en cuenta en esa localidad concurre el domicilio de la demandada e incluso una sede de la entidad pública convocante.

Por esa vía, como el FNA optó, válidamente, por presentar su demanda en la referida ciudad, que coincide con la ubicación del bien inmueble y el domicilio de la pasiva, el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. 4 Ibídem.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05306-00 7 7. En conclusión, es el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha el competente para conocer de la demanda de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra entidad involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 65B0AA8A545C15D0E791B3E2902D9D93B73BBED78FFD169D876CA3CADF8ED96C Documento generado en 2025-02-11