HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6179-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03269-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1.- Petroliquidos S.A.S. llamó a juicio declarativo a Inversiones Gezpomotor S.A.S., con fundamento en la compraventa de diez (10) tractocamiones marca Shacman, línea X-5000, modelo 2023, adquiridos mediante facturación electrónica el 11 de agosto de 2022, cuyo valor individual ascendió a $430.000.000.01, aduciendo que tales unidades no reúnen las condiciones de calidad, idoneidad y garantía ofrecidas al momento de la negociación. En consecuencia, solicitó el reintegro de lo pagado por concepto del precio, matrículas, pólizas, reparaciones, salarios de conductores, lucro cesante y daños emergentes.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03269-00 2 2.- El pliego introductor fue radicado ante el Juzgado Catorce Civil Circuito de Bogotá D.C., sin que el convocante indicara el motivo de su elección. [Expediente Digital 01DemandaAnexosSecuencia]. 3.- El despacho mencionado rechazó el conocimiento del asunto (26 de noviembre de 2024), arguyendo que, en Funza, Cundinamarca, se encuentra una agencia de la convocada (vía Siberia – Cota), jurisdicción adscrita a dicho circuito y no a la capital. [Archivo digital: 01Principal 03Auto Remite]. 4.- Al recibir el negocio, el Juzgado Primero Civil de esa circunscripción, también se negó a asumirlo, con fundamento en que, conforme al certificado de existencia y representación de la entidad convocada, su domicilio principal se encuentra en el municipio de Cúcuta, Norte de Santander.
En respaldo de su postura, indicó que conforme al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso la competencia radica en cabeza del juez del domicilio del demandado o en el del domicilio principal si se trata de litigios contra personas jurídicas (num. 5º Ibídem). Concluyó, entonces, que la atribución territorial para conocer del pleito correspondía a la autoridad judicial del asiento principal de la parte pasiva, al no ser posible asignarla por razón del lugar de cumplimiento de la obligación ni por la dirección señalada para notificaciones. 5.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander, al recibir el expediente, igualmente se abstuvo de avocar conocimiento, al estimar que, si bien la sede principal de la demandada se ubica en Cúcuta, también Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03269-00 3 existe una sucursal en la vía Siberia – Cota (Cundinamarca), vinculada directamente con los hechos y pretensiones de la demanda, circunstancia que activa la competencia concurrente del numeral 5º del artículo 28 ibídem.
Basado en lo anterior, trabó la colisión, ordenando la remisión del legajo a esta Colegiatura [Archivo digital: 006ConflictoCompetencia.pdf] II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual modo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». (Se resalta). Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03269-00 4 competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 2.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
Ciertamente, para tales fines, se contempla el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, pero siendo varios o si este tiene distintos domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, no obstante, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta; y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así lo ha adverado esta Corte, señalando que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03269-00 5 criterio reiterado en AC3999-2021, AC317-2022, AC5784-2022, AC5716-2024 y AC1368-2025). 3.- En el presente caso, el litigio planteado por la reclamante contra la entidad demandada tiene origen en la responsabilidad derivada del incumplimiento del negocio jurídico que dio lugar a la acción, por lo que la aptitud para asumir el conocimiento debe ser determinada por la concurrencia de los fueros señalados, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como los contemplados en los numerales 3º y 5º ejusdem.
Como se anunció, era potestativo de la sociedad promotora de la acción radicar su causa, bien ante los jueces del sitio de cumplimiento de las obligaciones del acuerdo involucrado, ora ante la autoridad judicial de la sede principal de la convocada y, al tratarse de una persona jurídica, el de su domicilio principal o de la sucursal o agencia de esta, que estuviere vinculada a ese convenio.
No obstante, la elección efectuada por la accionante no se enmarca en ninguna de las directrices dispuestas para acciones como la promovida, pues Bogotá D.C. no es, ni el asiento principal de la pasiva, ni el asunto está vinculado a una de sus dependencias ubicadas en esta capital y, mucho menos, allí se ejecutaría alguna de las prestaciones del negocio demandado. 4.- Así las cosas, en el sub examine estarían habilitados para dar curso a la lid el juez del domicilio de la pasiva, es decir, Cúcuta – Norte de Santander, o el funcionario del lugar donde se ubica la «sucursal o agencia» supuestamente Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03269-00 6 involucrada con el caso, que, según el escrito de la demanda, se localiza en Funza (Cundinamarca), vía Siberia – Cota.
Pero, sucede que como soporte de sus pretensiones Petroliquidos S.A.S. arrimó sendas facturas de compraventa emitidas por Inversiones Gezpomotor S.A.S., en las que consta la adquisición de 10 tractocamiones, con sus respectivas características mecánicas. Sin embargo, por donde se le mire, ni en esos títulos valores y tampoco en los demás documentos, hay mención alguna que vincule a la «sucursal o agencia» de la accionada con el asunto, de ahí que, para fijar la competencia territorial ha de acudirse al domicilio principal de aquella, esto es, la ciudad de Cúcuta, tal y como se desprende de su certificado de existencia y representación (fl. 58, archivo digital: 01DemandaAnexosSecuencia). 5.- Consecuente con lo anotado, no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que, al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander, corresponde por competencia adelantar el coercitivo y por tanto a él se remitirá el diligenciamiento y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03269-00 7 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas, así como a la promotora del litigio. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3A007FD07FBCC78732E20AB3EE809DDC8E9494EBCE16AC39E10DAC809DB53D93 Documento generado en 2025-09-16